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JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ 

Magistrado ponente 

 

SL1979-2025  

Radicación n.° 85001310500120210022101

Acta 30

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de febrero de 2024, en el proceso que le instauró NANCY TRIANA ORREGO.

  1. ANTECEDENTES
  2. La demandante llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de Manuel José Londoño Serna, se condene a su pago desde el 27 de septiembre de 2019, más intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

    En lo que interesa al recurso de casación, señaló que: contrajo matrimonio católico con el señor Londoño Serna el 24 de agosto de 1990, procrearon dos hijos y nunca se separaron legalmente ni disolvieron la sociedad conyugal, hasta el momento del fallecimiento que ocurrió el 27 de septiembre de 2019, tiempo en el cual convivían, se ayudaban mutuamente y tenían una relación muy cercana por la labor que realizaban en ciudades distintas ambos cónyuges.

    Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que no cumplía los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, ya que no convivía con el afiliado y no dependía económicamente de éste.

    En cuanto a los hechos, negó los referidos a la vida marital con el causante para cuando este falleció, amén de que la demandante entabló otra relación amorosa, según declaración extrajudicial rendida por ella misma; y por otro lado, aceptó los relacionados con el casamiento y el nacimiento de los dos hijos.

    En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, innominada o genérica.

  3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
  4. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública del 23 de mayo de 2023 (fos 131-132 del c. 05 del Juzgado), resolvió:

    […] PRIMERO: DECLARAR que la señora NANCY TRIANA ORREGO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente que solicita a cargo de la demandada PORVENIR S.A., equivalente al 100%, de la pensión que causara el señor MANUEL JOSÉ LONDOÑO SERNA, como esposo de la actora, como se indicó ut supra.

    SEGUNDO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA a pagar en favor de la demandante NANCY TRIANA ORREGO, la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a partir del día 27 de septiembre de 2019 equivalente al 100% del valor total de la pensión de sobrevivientes del causante MANUEL JOSÉ LONDOÑO SERNA, equivalente a la suma para esa fecha de $828.116,oo, junto con la mesada adicional; y las mesadas causadas a partir del mencionado 27 de septiembre de 2019 y hasta el momento del pago de la mesada pensional que se ha de

    incrementar año por año de conformidad con el IPC que certifique el DANE, … . […].

    TERCERO: CONDENAR a la demandada en costas (sic) a la entidad demandada en un 70% por haber prosperado las pretensiones. Tásense y liquídense por secretaria (sic) las demás para la cual se fija como agencias en derecho la suma de cuatro millones de pesos, que la demandada deberá cancelar dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, como se indicó en la motivación hecha.

    CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A., como se señaló en la parte considerativa.

    QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda, como se anunció anteriormente.

    […].

  5. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
  6. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, a través de providencia del 21 de febrero de 2024 (fos 40-48 del c. del Tribunal), dispuso:

    […] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el día veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, dentro del proceso adelantado por NANCY TRIANA ORREGO en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, por las razones expuestas en este proveído.

    SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandada, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense en primera instancia, de conformidad con los lineamientos establecidos en el art. 366 del C.G.P.

    […].

    Precisó que el problema jurídico se encaminaba a determinar si la accionante tenía derecho a recibir la pensión de sobrevivientes, o, en caso contrario, si había lugar a que se revoque la decisión de instancia «por no acreditarse los cinco (05) años de convivencia continua y no procurarse entre los cónyuges auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente».  

    En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído los siguientes argumentos:

    Fundamentó como norma jurídica, entre otras, los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Además, se apoyó en la sentencia CSJ SL1399-2018, parafraseando que la Corte aclaró que el cónyuge separado de hecho, sin disolver el vínculo matrimonial, «tiene derecho al reconocimiento de la prestación siempre y cuando acredite mínimo 5 años de convivencia en cualquier tiempo, sin establecer parámetros adicionales de demostración en cuanto a la continuación del vínculo afectivo».

    Mencionó que estaban acreditados los siguientes supuestos fácticos: i) que Manuel José Londoño Serna falleció el 27 de septiembre de 2019; ii) que había cotizado 783 semanas al sistema en Porvenir continuas hasta la fecha de su deceso; iii) que contrajo matrimonio con Nancy Triana Orrego el 24 de agosto de 1990, sin que se hubiese disuelto ese vínculo; iv) que tuvieron dos hijos, quienes no reunían los requisitos para la prestación económica por razón de la edad; v) la convivencia fue por más de cinco (5) años, aunque no fuera hasta el fallecimiento del causante, pese a que a ésta época se mantuvieron actuantes lazos familiares.

    Coligió que «no advierte esta colegiatura error alguno en el análisis efectuado por el a quo pues contrario a lo expuesto por el recurrente no se debe acreditar cinco años de convivencia de manera continua previa al fallecimiento del causante».

    Finalmente, en atención a la petición del apelante para que se revisara la liquidación de la mesada pensional efectuada por el juzgado, rectificó los valores, coincidiendo con ellos.

  7. RECURSO DE CASACIÓN
  8. Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  9. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
  10. Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en lo que «confirmó la condena al pago de la pensión de sobrevivientes a la actora en cuantía del 100% del valor de la mesada» para que, en sede de instancia, «revoque parcialmente la de primer grado» en el mismo sentido, «fijando el valor de la mesada en proporción al tiempo de convivencia de la actora con el causante».

    Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado.

  11. CARGO ÚNICO
  12. Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por interpretación errónea «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».

    En la demostración, argumenta la recurrente que no se controvierte que el derecho a la cuota parte de la pensión de sobrevivientes «lo tiene el cónyuge separado de hecho que mantenga vigente el vínculo matrimonial», y que «en correspondencia se debe aplicar también en los casos en que no exista compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, tal como lo ha precisado la Sala» en sentencias «sic CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038».

    De tal manera, concluye que solo puede aspirar la cónyuge en este caso a una parte de la prestación que surja, como una cuota según el tiempo de convivencia, al decir:

    […] es forzoso colegir que su objetivo es que el cónyuge separado de hecho, pero que mantiene vigente el vínculo matrimonial, pueda acceder a una parte de la prestación que surja por la muerte de su cónyuge afiliado al Sistema General de Pensiones, como un reconocimiento al tiempo real de convivencia pretérito y al mantenimiento del vínculo conyugal. Y aún de admitirse que ese derecho se causa así el causante no haya tenido compañera o compañero permanente para cuando murió, es claro que la pensión que se reconozca al separado no puede ser integral, pues se trata de una excepción a la regla general según la cual lo que da derecho a la pensión por muerte es la convivencia real y efectiva al momento de la muerte del causante. Por esa razón la norma citada alude a una cuota parte y a un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante, expresiones de las cuales, necesariamente, se debe concluir que la cuantía de la pensión de la que puede gozar el cónyuge separado de hecho debe estar en proporción al tiempo de convivencia real, efectiva, actuante, con el afiliado.

    Razona que «quien no convivió con el causante en sus últimos años de vida,…, quien no tuvo, una verdadera comunidad de vida, un real vínculo familiar en ese momento tenga derecho a la totalidad de la pensión». Y endilga esa hermenéutica como se dijo en la sentencia «del 24 de enero de 2012, radicado 41637». En resumen:

    […] Tal interpretación que ha desarrollado la Sala, sin embargo, debe ser ampliada, en tanto no es posible desconocer que el aparte final de la norma denunciada, evidencia que el legislador respetó el concepto de unión conyugal, y ante el supuesto de no existir simultaneidad física, reconoce una cuota parte a la cónyuge que convivió con el pensionado u afiliado, manteniéndose el vínculo matrimonial, aun cuando existiera separación de hecho.

    Esa medida, sin lugar a dudas, equilibra la situación que se origina cuando una pareja que decidió formalizar su relación, y que entregó parte de su existencia a la conformación de un común proyecto de vida, que inclusive coadyuvó con su compañía y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensión, se ve desprovista del sostén que aquel le proporcionaba; esa situación es más palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporación al mercado laboral ha sido tardía, relegada históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas que no han estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.

     No se trata entonces de regresar a la anterior concepción normativa, relacionada con la culpabilidad de quien abandona al cónyuge, sino, por el contrario, darle un espacio al verdadero contenido de la seguridad social, que tiene como piedra angular la solidaridad, que debe predicarse, a no dudarlo, de quien acompañó al pensionado u afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época.

     Por último, aduce que ese criterio fue reiterado en la sentencia CSJ SL11027-2014, que expresó:

    […] Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se tiene que el Juez Colegiado al aplicar el precepto legal de marras, sostuvo que a la demandante, también le asiste derecho a percibir una cuota de la pensión de sobrevivientes, en virtud de haber convivido con el causante 26 años y haber mantenido vigente su vínculo matrimonial. Dicha conclusión se encuentra plenamente acorde con los criterios expuestos en precedencia, razón por la cual, el Tribunal no interpretó de manera errónea la normativa acusada por el censor, al concederle a la cónyuge accionante la cuota parte de la pensión de sobrevivencia en un porcentaje proporcional al tiempo convivido, que, dicho sea de paso, no fue materia de controversia en sede extraordinaria.

    Esgrime finalmente que, según la jurisprudencia, el cónyuge separado de cuerpo no puede acceder a la totalidad de la pensión, sino solamente a una parte de ella.

  13. RÉPLICA
  14. La opositora transcribe el inciso b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para indicar que «en el presente caso no existe compañera permanente que se hubiese presentado al proceso a reclamar cualquier tipo de derecho», y que «el vínculo matrimonial entre la señora NANCY TRIANA ORREGO y el señor MANUEL JOSE LONDOÑO SERNA (Q.E.P.D.) estuvo vigente desde el día 24 de agosto de 1990, fecha de la muerte del causante del derecho».

    Esgrime que la hermenéutica impartida por el recurrente «no se compensa con los principios de favorabilidad, igualdad y seguridad jurídica, por cuanto desconoce que ante la no existencia de una compañera permanente que reclamare el derecho a la pensión de sobrevivientes deba concederse el derecho en un 100%».

    Señala que el reclamante debe probar: «i) la vigencia del contrato de matrimonio para la fecha del deceso del causante y, ii) la convivencia por un período igual a cinco años, en cualquier tiempo (CSJ SL708-2024»).

  15. CONSIDERACIONES
  16. El Tribunal concluyó que la demandante, en calidad de cónyuge supérstite no divorciada del causante, tiene derecho al reconocimiento pensional, ya que, dándose por acreditado en el proceso, no se requiere que los cinco (5) años de convivencia sean hasta la fecha del deceso de este, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y la sentencia CSJ SL1399-2018.

    La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal erró en la interpretación «del artículo 13 de la Ley 797 de 2003» al confirmar la sentencia de primera instancia, pues el cónyuge separado de cuerpo no puede acceder a la totalidad de la pensión, sino solamente a una parte de ella y en proporción al tiempo de convivencia, incluso cuando no exista compañera o compañero permanente con interés. Por lo tanto, sin desconocer que es beneficiaria de la prestación, el reproche persigue la reducción de la mesada pensional a un porcentaje inferior al 100% que le fue otorgado. Debe precisarse que el censor tampoco establece cuál sería la proporción que deba darse y cuál la metodología.

    Conforme a la vía jurídica del cargo, se aceptan los hechos que dio por probados el juez de la alzada, y no se discute en sede extraordinaria que: i) Manuel José Londoño Serna, murió el 27 de septiembre de 2019; ii) dejó causada la pensión de sobrevivencia a su grupo familiar; iii) éste contrajo matrimonio con Nancy Triana Orrego el 24 de agosto de 1990, sin que se hubiese disuelto su vínculo; iv) tuvieron dos hijos, quienes no reunían los requisitos para la prestación económica por razón de la edad; v) convivieron más de cinco (5) años de manera continua en cualquier tiempo.

    En ese orden, el problema jurídico principal a resolver consiste en determinar si el Tribunal erró al estimar la interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, sin concebir la distribución proporcional de la pensión otorgada de acuerdo con el tiempo de convivencia, o si estuvo bien entendida sobre el 100% de su valor, como única beneficiaria en calidad de cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial vigente.

    Como problema asociado, previamente, se debe clarificar si para acceder a la prestación económica por parte del cónyuge sobreviviente con vínculo matrimonial activo, es requisito necesario que acuda de manera conjunta con la compañera o compañero permanente, o si también procede si fuera como beneficiario único.

    Preliminarmente al tema conexo, recientemente esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1753-2025, reiteró que no era necesario el requisito de convivencia hasta la fecha del fallecimiento del causante, sino en cualquier tiempo, explicó:

    […] Ahora bien, en lo que respecta a la correcta intelección del literal b) de la Ley 797 de 2003, esta Sala ha definido en numerosas sentencias, entre otras, en la CSJ SL1180-2022 reiterada en la CSJ SL1753-2024, que la cónyuge separada de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de cinco años con el causante, en cualquier tiempo. En dicho proveído se recordó:

    Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ SL1869-2020, CSJ SL2232-2019, CSJ SL5141-2019 y CSJ SL1399-2018, última en la que señaló:

    En efecto, a partir de la sentencia SL, 24 en. 2012, rad. 41637, esta Sala planteó que el cónyuge con unión matrimonial vigente, independientemente de si se encuentra separado de hecho o no de su consorte, puede reclamar legítimamente la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento, siempre que hubiese convivido con el (la) causante durante un interregno no inferior a 5 años, en cualquier tiempo. En específico, en esa oportunidad señaló: (…)

    El anterior criterio se reivindicó en las sentencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, entre otras.

    Entonces la convivencia de 5 años con el cónyuge con lazo matrimonial vigente, puede darse en cualquier tiempo, así no se verifique una comunidad de vida al momento de la muerte del (la) afiliado (a) o pensionado (a), dado que: (i) el legislador de 2003 tuvo en mente la situación de un grupo social, integrado a más de las veces por mujeres cuyos trabajos históricamente han sido relegados al cuidado del hogar y que, por consiguiente, podían quedar en estado de vulnerabilidad o inminente miseria ante el abandono de su consorte y su posterior deceso; (ii) esta dimensión sociológica debe servir de parámetro interpretativo, a modo de un reconocimiento que la seguridad social hace a la pareja que durante largo periodo contribuyó a la consolidación de la pensión, mediante un trabajo que hasta hace poco no gozaba de valor económico o relevancia social; y (iii) es lógico pensar que si con arreglo al último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en los eventos de convivencia no simultánea, el cónyuge separado de hecho tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma compartida, también debe tener derecho a esa prestación ante la inexistencia de compañero (a) permanente.

    Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho.

    La Sala halla el fundamento de la prestación por muerte, en estos casos, en la permanencia de la unión conyugal, a la cual debe atenderse, de manera preferente, para efectos de determinar la calidad del respectivo beneficiario.

    Por lo tanto y absolviendo el interrogante jurídico asociado, esa es la única exigencia de la norma para que se conceda este derecho pensional en esos eventos, no es indispensable la «concurrencia» de compañera permanente y cónyuge separada de hecho, pues así fue explicado y quedó claro en la sentencia CSJ SL7299-2015, reiterada en las CSJ SL6519-2017 y SL16419-2017, sobre esta temática, la Sala adoctrinó:

    […] Al respecto, importa señalar que desde la sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, que sirvió de apoyo al Tribunal, esta Sala de Casación Laboral solo había considerado la tesis de que la hipótesis del inciso 3° del literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para el evento en que, luego de la  separación  de hecho de un cónyuge con vínculo matrimonial vigente, el causante estableciera una nueva relación de convivencia y concurriera un compañero  o compañera permanente, caso en el cual la convivencia de los 5 años de que trata la norma para el cónyuge que va a recibir una parte de la pensión, podía ser cumplida en «cualquier tiempo».

    Sin embargo, dicho lineamiento jurisprudencial fue precisado por la Sala en sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, al ampliar la interpretación que había desarrollado la Corte sobre el tema, en el sentido de otorgarle una parte de la pensión a «quien acompañó al pensionado o afiliado, y quien, por demás hasta el momento de su muerte le brindó asistencia económica o mantuvo el vínculo matrimonial, pese a estar separados de hecho, siempre y cuando aquel haya perdurado los 5 años a los que alude la normativa, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento, sino en cualquier época», para aceptar que se debía aplicar también en aquellos casos en los que no exista compañera permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, en atención a que «si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la  finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó,  haciendo la salvedad,  de que la  convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció,  no podía ser inferior a 5 años,  según lo dispuesto en la preceptiva»,  armonizando así el contenido de la referida norma con criterios de equidad y justicia. (Negrilla de la Sala).

    Dilucidado lo anterior, fuerza concluir que, no siendo indispensable la concurrencia con la compañera o compañero permanente para el surgimiento del derecho, siendo beneficiario único, tampoco es dable una cuota parte o proporción porcentual del reconocimiento, es decir, emerge diáfano que el derecho es en su totalidad, no habría razón alguna ni con quién compartirlo para albergar una solución distinta.

    Y ello es así porque no se tendrían parámetros para distribuir la mesada pensional objetivamente; de hecho, el censor no da alguna luz al respecto, no explica ninguna base para confrontar diversos tiempos a prorrata para ese supuesto cálculo, pues sencillamente, no hay pluralidad de beneficiarios.

    Así mismo sucede cuando opera el acrecentamiento del derecho entre distintos órdenes de beneficiarios (hijos, cónyuge o compañera) o dentro de estos (compañera o compañero y cónyuge).

    Y la razón es que, además de las preliminares consideraciones, de cara al cuestionamiento central, es importante interpretar el sentido y el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, a la par de lo estatuido reglamentariamente en el Decreto 1889 de 1994, que desarrolla expresamente la Ley 100 de 1993 y, particularmente, temas pensionales, según el campo de aplicación enmarcado en su artículo 1º que dice: «El presente Decreto se aplica a todos los afiliados al Sistema General de Pensiones establecidos por la Ley 100 de 1993,… », y ordena en la disposición 8ª que:

    […] ARTICULO 8o. DISTRIBUCION DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así:

    1. El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.

    A falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero permanente del causante con derecho.

    A falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con derechos por partes iguales.

    2. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, la pensión de sobrevivientes, corresponderá en su totalidad a los padres con derecho, por partes iguales.

    3. Si no hubiese cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos o padres con derecho, en el régimen de prima media con prestación definida y en el sistema general de riesgos profesionales, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos con derecho por partes iguales, y en el régimen de ahorro individual los recursos de la cuenta individual harán parte de la masa sucesoral de bienes del causante.

    PARAGRAFO 1o. Cuando expire o se pierda el derecho de alguno de los beneficiarios del orden indicado en los numerales anteriores, la parte de su pensión acrecerá la porción de los beneficiarios del mismo orden.

    PARAGRAFO 2o. La extinción del derecho de los beneficiarios del orden indicado en el numeral 1o. de este artículo, implicará la expiración de la pensión sin que pase a los siguientes órdenes.

    Igual disposición se aplicará para los beneficiarios descritos en el numeral 2o. Se subraya.

    Lo anterior implica que, entre cónyuge, compañero o compañera concurrentes en el mismo orden, a falta de este o esta, el o la cónyuge tiene derecho al 100% de la mesada pensional.

    La Corte enfatiza que el referido decreto no solo cobija la figura del acrecimiento, sino que organiza categóricamente en qué proporción se concede el derecho; recuérdese que dispone: La pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de pensiones y de riesgos profesionales, así: …”. Y si en el primer orden solo hay un titular de entrada (cónyuge, compañero o compañera, o hijos) le corresponde necesariamente el 100% de la prestación.

    Por último, y en relación con los argumentos señalados por el recurrente frente a las sentencias (SIC) CSJ SL, 13 de mar. 2012, rad. 45038; del 24 de enero de 2012, radicado 41637, y, la CSJ SL11027-2014.

    En términos globales, de cara a esas tres providencias, basta considerar de su lectura que no contienen la tesis ni mucho menos el problema jurídico primordial que se aborda en este asunto. Siendo el cónyuge el único titular, se refieren a la añeja controversia de si la convivencia debía acreditarse al día del fallecimiento del causante o a la culpabilidad del cónyuge supérstite en la separación de hecho, que a la postre dio paso, esta última, a los conceptos más recientes de vínculo actuante o afectividad.

    Extrapola el aquí censor tales e imprecisas alegaciones en su argumento, fuera de contexto, pues en estas sentencias se definió supuestamente el derecho a una cuota parte, y es cierto que así lo refiere la Corte en estas decisiones, hace ya un buen tiempo, pero lo concibe al citar literalmente el texto de la norma (artículo 13 de la Ley 797 de 2003), que describe el derecho de reclamar una cuota parte, como parafraseando, pero el entendimiento de plano fue a la pensión de forma cabal sin disquisición sobre alguna forma de distribución pensional o porcentajes, pues se alude a un solo beneficiario.

    De este modo, la Corte finca con mayor exactitud el cuestionamiento suscitado por el censor, y en consecuencia de lo determinado, el cargo se desestimará.

    Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandada y en favor de la demandante, que replicó el cargo dentro del traslado. Se fijan como agencias en derecho la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique según lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

  17.  DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 21 de febrero de 2024, dentro del proceso que instauró NANCY TRIANA ORREGO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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