IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL2255-2025
Radicación n.° 66001-31-05-004-2015-00086-01
Acta 30
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Corte profiere fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que PEDRO CLAVER OSPINA ARIAS promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A.
ANTECEDENTES
El accionante solicitó que se declare que Porvenir S. A. debe incrementar anualmente su pensión de vejez con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE y que se condene a reconocerle y pagarle los reajustes de las mesadas pensionales desde 1.º de enero de «2009, inclusive», y los que se sigan causando a partir del 1.º de enero de 2016, la indexación y las costas del proceso.
A través de sentencia de 15 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira revocó la sentencia condenatoria de la a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.
Al decidir el recurso extraordinario que interpuso el demandante, mediante sentencia CSJ SL4101-2020 de 9 de septiembre de 2020, la Corte casó la sentencia del Tribunal, al considerar que «sin importar el régimen pensional en el cual esté vinculado el pensionado, su mesada debe incrementarse anualmente de conformidad con el índice de precios al consumidor, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo 64 ibidem y lo dispuesto en los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política y el inciso 2.º del artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005».
Asimismo, explicó que:
(…) al coexistir por una parte garantías constitucionales y legales que protegen al pensionado y el valor de su mesada y, por la otra, un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que al entrar en tensión pueden generar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual, la Sala ha establecido que es obligación de los jueces en su labor de administrar justicia abordar las situaciones particulares y excepcionales de cada caso para plantear soluciones conforme al marco normativo vigente.
Para mejor proveer, la Corte ofició a Porvenir S. A. para que informara, entre otros aspectos, el valor inicial de la cuenta de ahorro individual -CAI- al momento de reconocer la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado al actor, sus saldos anuales, cuándo se advirtió la descapitalización, las razones de ello y las medidas tomadas; y al actor para que informara sus beneficiarios actuales.
El actor precisó que su esposa era la única beneficiaria y, la accionada, a través de varios memoriales y en contestación a los requerimientos que la Sala efectuó en providencias AL2097-2021 y AL2963-2021, informó los saldos de la cuenta de ahorro individual del actor en cada año -sin especificar el día y mes exacto del registro-, las mesadas pagadas desde el 2000, el incremento porcentual aplicado en cada año y su disminución porcentual a partir de 2008, comparado con la mesada proyectada con «la inflación» anual.
Respecto del año 2000, la demandada indicó un valor estimado de «$3.264.346» (sic), «según los valores de unidad vigentes del capital acumulado», pues la AFP que en su momento reconoció la prestación fue Colpatria Pensiones y Cesantías, «tras migración a Horizonte SA y posterior a Porvenir SA», en lo cual «dichos datos no fueron cargados». A continuación, se relacionan los datos aportados:
| Periodo | Saldo de la CAI | Mesada pagada | Incremento aplicado | Mesada incrementada con inflación | Inflación |
| 2000 | $3.264.346 | $478.903 | $478.903 | ||
| 2001 | $90.276.943 | $520.807 | 8,75% | $520.807 | 8,75% |
| 2002 | $102.307.058 | $740.188 | 42,12% | $560.649 | 7,65% |
| 2003 | $104.681.635 | $791.927 | 6,99% | $599.838 | 6,99% |
| 2004 | $127.069.974 | $843.323 | 6,49% | $638.767 | 6,49% |
| 2005 | $143.410.021 | $889.706 | 5,50% | $673.899 | 5,50% |
| 2006 | $137.037.242 | $932.857 | 4,85% | $706.583 | 4,85% |
| 2007 | $130.580.912 | $974.649 | 4,48% | $738.238 | 4,48% |
| 2008 | $122.266.084 | $927.096 | -4,88% | $780.244 | 5,69% |
| 2009 | $141.783.362 | $927.096 | 0,00% | $840.089 | 7,67% |
| 2010 | $151.972.571 | $927.096 | 0,00% | $856.891 | 2,00% |
| 2011 | $146.138.970 | $917.486 | -1,04% | $884.054 | 3,17% |
| 2012 | $153.509.371 | $852.725 | -7,06% | $917.029 | 3,73% |
| 2013 | $142.831.023 | $843.699 | -1,06% | $939.405 | 2,44% |
| 2014 | $132.672.478 | $761.087 | -9,79% | $957.629 | 1,94% |
| 2015 | $144.888.811 | $673.102 | -11,56% | $992.678 | 3,66% |
| 2016 | $152.934.834 | $689.454 | 2,43% | $1.059.882 | 6,77% |
| 2017 | $160.519.200 | $737.717 | 7,00% | $1.120.825 | 5,75% |
| 2018 | $154.340.193 | $781.242 | 5,90% | $1.166.667 | 4,09% |
| 2019 | $164.923.614 | $828.116 | 6,00% | $1.203.767 | 3,18% |
| 2020 | $163.231.194 | $877.803 | 6,00% | $1.249.510 | 3,80% |
| 2021 | $154.493.744 | $908.526 | 3,50% | $1.269.627 | 1,61% |
Con base en esta información, explicó que la descapitalización de la cuenta individual obedeció a: (i) cambios normativos, pues en el 2010 entraron en vigencia las nuevas tablas de mortalidad RV08, «que modificaron las que se usaron para la definición de la pensión», ello según la Resolución 1555 de 2010 de la Superintendencia Financiera; que la Resolución 3099 de 2015 estableció los parámetros mínimos para el cálculo de la pensión, normas que son de obligatorio cumplimiento y produjeron una disminución de la mesada del 18% y 12.4% en dichos años, respectivamente, para una reducción total de 28,1%, toda vez que generaron «requerimientos adicionales de capital» para financiarla; (ii) «las bajas rentabilidades de algunos periodos», y (iii) que en el 2002 la mesada aumentó en un 42.12%, lo que generó un mayor esfuerzo del capital y «en mediano plazo contribuyó a la descapitalización de la cuenta».
Así, afirmó que para mitigar el impacto de la descapitalización de la cuenta, realizó recálculos anuales que implicaron mantener la mesada en los años 2008, 2009 y 2010, y disminuirla desde el 2011 y hasta el 2016, año a partir del cual paga la mesada en un salario mínimo legal, aun cuando la cuenta no es capaz de financiar siquiera este valor mínimo. Acerca de este último aspecto, relacionó el valor de la «mesada permitida por Porvenir» y lo comparó con la mesada pagada desde dicho año:
| Año | Mesada pagada | «Mesada permitida por Porvenir» |
| 2016 | $689.454 | $643.964 |
| 2017 | $737.717 | $731.471 |
| 2018 | $781.242 | $758.758 |
| 2019 | $828.116 | $750.556 |
| 2020 | $877.803 | $767.299 |
| 2021 | $908.526 | $831.180 |
Expuso que, debido a lo anterior, el 21 de enero de 2015 el actor autorizó la contratación de una renta vitalicia; sin embargo, compartió las respuestas que recibió de tres aseguradoras que se han negado a cotizar la póliza.
Al respecto señaló que, según sus cálculos, para contratar una renta vitalicia de un salario mínimo, a diciembre de 2020 se requería una prima única de $169.492.801 y al 25 de junio de 2021 de $205.216.830, años en los que el saldo de la cuenta siempre ha sido insuficiente, pues ascendía a $160.135.473 a 3 de diciembre de 2020, $154.931.019 a 25 de junio de 2021 y $153.499.380 a agosto de 2021.
El 20 de octubre de 2021, el expediente se remitió al despacho que sigue en turno por ponencia derrotada, sin embargo, mediante auto de 31 de enero de 2024, por cambio de criterio y variaciones en la Sala, se ordenó su remisión a este despacho para continuar el trámite correspondiente.
Mediante auto de 21 de marzo de 2025 se corrió traslado al demandante de las pruebas documentales que aportó Porvenir S. A., por el término de tres (3) días hábiles, en el cual aquel no allegó pronunciamiento alguno.
II. CONSIDERACIONES
En este asunto se acreditó que: (i) Porvenir S. A. otorgó pensión de vejez al demandante en la modalidad de retiro programado, a partir de octubre de 2000 y en cuantía de $478.903, y (ii) la mesada pensional comenzó a tener un comportamiento negativo desde junio de 2008 y disminuyó a un salario mínimo legal en el 2016.
Ahora, en su apelación la AFP destaca que la pensión de vejez se concede en relación con el capital ahorrado por el afiliado, conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y se calcula anualmente en los términos del artículo 81 ibidem, de modo que es variable y no fija. Asimismo, afirma que el reajuste ordenado implica el riesgo de descapitalizar la cuenta y que en el futuro no existan los recursos para cubrir la prestación, así aquellos se administren de la mejor manera.
En ese sentido, la Sala debe determinar si la a quo erró al considerar que era procedente ajustar anualmente el valor de la pensión de vejez que se le reconoció al accionante en la modalidad de retiro programado, conforme al IPC.
Para abordar este interrogante, la Sala analizará los siguientes puntos: (1) la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; (2) el riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional que existe en esta modalidad pensional y (2.1) los factores que ocasionan este desequilibrio financiero; (3) el efecto jurídico de adaptabilidad en la mesada pensional que ello genera; (4) las obligaciones de control de saldos que tienen las AFP y, con fundamento en este marco, (5) fijará el alcance del derecho constitucional al reajuste periódico de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, y particularmente respecto al ajuste anual conforme al IPC. Por último, (6) resolverá el caso concreto.
La pensión de vejez en la modalidad de retiro programado
Inicialmente es oportuno destacar que, como regla general, el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 establece que los afiliados al RAIS pueden acceder a una pensión de vejez «a la edad que escojan», siempre y cuando los saldos de su CAI, incluido el bono pensional si hay lugar a él, les permitan financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente.
En su jurisprudencia, la Sala ha identificado dos presupuestos que determinan el reconocimiento de esta pensión anticipada de vejez, estos son, (i) la acreditación del capital suficiente en la cuenta individual de ahorro pensional y, (ii) la voluntad del afiliado en función de las posibilidades que le permite su capital ahorrado.
El primer requisito se refiere a la etapa de acumulación de la CAI, que es una fase de construcción periódica y constante de capital, que determinará si en un momento específico la cuenta de ahorro pensional es capaz de financiar una pensión de vejez. Esta fase finaliza cuando el afiliado decide acceder a las prestaciones económicas que ofrece el sistema pensional.
Si este requisito de capital suficiente no se cumple, el afiliado puede optar por la garantía de pensión mínima de vejez prevista en el artículo 65 ibidem, siempre que reúna 1150 semanas cotizadas y 62 años si es hombre o, 57 años si es mujer; y si tampoco cumple estos presupuestos, puede acceder a la prestación subsidiaria de devolución de saldos.
La operación que determina el requisito de capital «suficiente para cubrir vitaliciamente una pensión mínima, consultando los precios de las pólizas de Renta Vitalicia vigentes en el mercado» (artículo 9.° del Decreto 832 de 1996, modificado por el 2.° del Decreto 142 de 2006 y compilado en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto 1833 de 2016), se denomina saldo de pensión mínima -SPM- y se realiza «a partir de una fecha hipotética de reconocimiento inicial de la prestación pensional, teniendo en cuenta la respectiva esperanza de vida de la persona afiliada y el grupo familiar», así como factores tales como el auxilio funerario y la inclusión de las mesadas adicionales que elija el pensionado (CSJ SL2188-2021 y SL2798-2022).
El segundo requisito del que depende el reconocimiento de una pensión de vejez es la voluntad del afiliado, pues sus decisiones respecto a la modalidad pensional que permita el capital ahorrado, la edad que escoja para pensionarse, si accede o no a excedentes de libre disponibilidad, entre otras, determinarán el mayor o menor esfuerzo de capital que se requiere y, relevantemente, si asume o no los riesgos que pueden afectar negativamente su valor (CSJ SL1309-2021 y SL2188-2021). Esto implica, a su vez, la obligación de la AFP de explicar de manera sencilla, clara, suficiente y oportuna las opciones posibles en función de la situación pensional concreta del afiliado, con el fin de que este tome una decisión libre e informada sobre su futuro pensional.
Desde el momento en que se reconoce la pensión de vejez comienza la fase de desacumulación de la CAI, la cual va hasta el fallecimiento del pensionado y por el tiempo en que los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes tengan derecho. Aunque en esta etapa también hay acumulación de capital a través de los rendimientos que generen las inversiones, debe su nombre a que, desde el acceso a la pensión, el capital se agota paulatinamente con el pago de las mesadas pensionales y las cuotas de administración, o definitivamente cuando se cancela la devolución de saldos.
Ahora, las modalidades o formas de pensionarse en el RAIS son diversas y están reguladas en el artículo 79 de la citada Ley 100 de 1993, en la Circular 013 de 2012 de la Superintendencia Financiera y demás normas concordantes.
El retiro programado, que es el que interesa a este caso, está definido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 como «la modalidad de pensión en la cual el afiliado o los beneficiarios obtienen su pensión de la sociedad administradora, con cargo a su cuenta individual de ahorro pensional y al bono pensional a que hubiera lugar».
La Sala ha señalado que el valor de la mesada pensional en esta modalidad es, por esencia, variable y no fija, y se define en función del capital ahorrado (CSJ SL1168-2019 y SL2188-2021). Para el efecto, la AFP fija un valor de la mesada inicial y las futuras -programa de pagos- y cada año debe recalcular una anualidad en unidades de valor constante, que resulta de dividir el saldo de la CAI por el saldo de pensión mínima requerido en el momento histórico concreto, de modo que la pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad o según las mesadas adicionales que se elijan.
(2) Riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional en un retiro programado
Desde la creación de este régimen individual de ahorro pensional en Colombia a través de la Ley 100 de 1993, se ha advertido que el diseño mismo de la modalidad de retiro programado implica que exista un riesgo de descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional. Así lo reconoció la sentencia CC C-258-2020, al destacar que:
(…) como lo indicó el Ministerio de Hacienda, “los estudios actuariales [...] han mostrado que existe un riesgo de descapitalización en las cuentas de Retiro Programado generado por el diseño mismo de esta modalidad de pensión, debido a que los recursos de los pensionados se siguen administrando bajo un esquema de cuentas individuales y no existen compensaciones con saldos entre una cuenta y otra, lo que se conoce como mutualización de los riesgos, lo cual dificulta la administración de algunos riesgos y en particular, del riesgo de extralongevidad”.
La descapitalización de una cuenta individual de ahorro pensional puede explicarse a partir de diversos factores de desequilibro financiero que tienen el potencial de afectarla, según se abordará a continuación.
(2.1) Factores de desequilibrio financiero de las cuantas individuales de ahorro pensional
Es oportuno destacar que el conjunto de cuentas individuales de ahorro pensional -y las que resulten de los planes alternativos de capitalización o de pensiones-, los intereses, dividendos o cualquier otro ingreso que generen sus activos, son patrimonios autónomos propiedad de los afiliados y, a su vez, conforman los fondos de pensiones que gestionan las AFP en los términos que señale el Gobierno Nacional (artículo 97 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 50 de la Ley 1328 de 2009).
Los fondos de pensiones existentes actualmente son: (1) el fondo conservador, (2) fondo moderado, (3) fondo de mayor riesgo y (4) fondo especial de retiro programado que solo es elegible por los pensionados de esta modalidad pensional.
Los recursos pensionales de una cuenta pensional pueden afectarse por diversas causas y factores, los cuales pueden materializarse tanto en su fase de acumulación como en la de desacumulación, con mayor impacto en esta última, dado que es cuando ocurre el agotamiento esperado del capital -pagos de mesadas, comisión de administración-.
Entre otros factores de desequilibrio financiero, están los siguientes: (i) los que son consecuencia natural de cualquier proyección, que se verifican cuando con el tiempo se advierte una diferencia negativa práctica entre el cálculo actuarial que sirvió de base a la proyección de un capital y lo que realmente ocurrió; (ii) estructuración de las proyecciones en fórmulas actuariales que pierden vigencia con el tiempo; (iii) una coyuntura fiscal y tributaria que impida aumentar el monto de las cotizaciones a pensión y, con ello, sus posibilidades de financiar una pensión de vejez; (iv) las diferencias en cuanto al monto de los capitales de los fondos; (v) que el pensionado viva más allá de la edad proyectada -extralongevidad-; (vi) el cambio o crecimiento del número beneficiarios; (vii) ajustes a las pensiones mínimas o tasas inflacionarias muy por encima de lo previsto; (viii) en general, los cambios o fluctuaciones de los mercados financieros; (ix) las tasas de desvinculaciones de afiliados o pensionados, por ejemplo, por masivas declaratorias de ineficacias de traslado entre regímenes, lo que a su vez podría implicar la venta anticipada de una inversión, dificultar la recuperación de capitales invertidos y afectar las rentabilidades de los fondos, con mayor gravedad en países de alta inflación, etc.
En este asunto, sin que se entienda como una lista exhaustiva o cerrada, y solo con el fin de fijar un marco teórico para el caso, la Sala se centrará en cuatro factores de riesgo que denominará: (i) personales, (ii) cambios normativos, (iii) económicos y financieros de mercado, y (iv) por rendimiento acumulado de los saldos inferior al IPC.
(i) Riesgos personales: extralongevidad y cambios en el grupo familiar
Como se indicó, el requisito de suficiencia del capital en la fase de acumulación está estrechamente ligado a la situación personal y familiar del afiliado. La operación es simple: en la medida en que deba financiarse un mayor tiempo de pensión en función de las esperanzas de vida del afiliado y la de sus potenciales beneficiarios que se proyecten con derecho a la pensión de sobrevivientes, el esfuerzo de capital también será mayor, y viceversa; ello, lógicamente incidirá en el valor de la pensión en un retiro programado.
Por tanto, si en el transcurso de la relación jurídica de afiliación ocurre un cambio en el grupo familiar registrado en la AFP o en la esperanza de vida del afiliado, también cambiarán las proyecciones que se hagan sobre el capital.
Ahora, este riesgo personal también afecta a la CAI en su fase de desacumulación, esto es, se reitera, desde cuando el accionante decide pensionarse en adelante.
En lo que concierne al retiro programado, el artículo 4.° de la Resolución 3099 de 2015 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establece como parámetro técnico mínimo para su cálculo el: «e) Supuesto de afectación del saldo en la cuenta de ahorro por el ajuste de los beneficiarios».
Por tanto, cualquier cambio en este sentido que ocurra después del reconocimiento pensional, eventualmente puede afectar tanto de manera positiva como negativa los saldos de la cuenta individual y, en función de esto, representar un incremento, conservación o disminución de la mesada pensional al calcular la anualidad respectiva, esto es, en la medida en que sea mayor o menor el esfuerzo de capital para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios -artículo 81 de la Ley 100 de 1993.
Y si este riesgo se materializa en cualquier fase, el pensionado debe asumir las consecuencias negativas que ello genere en los saldos de su CAI.
(ii) Riesgo de cambios normativos futuros
Los cambios normativos futuros pueden incluir modificaciones en las fórmulas de proyección del capital, que afecten negativamente los cálculos y reservas que se hicieron al momento en que se reconoció la pensión y durante su recálculo anual en un retiro programado.
Así, por ejemplo, el cálculo del saldo de pensión mínima en la modalidad de retiro programado fue regulado inicialmente a través de la Resolución n.° 1875 de 1997 adoptada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; sin embargo, la fórmula que allí se fijó requirió modificaciones, pues no consultaba los precios del mercado de una renta vitalicia, el recargo de administración, no estaba actualizada conforme al número de mesadas a reconocer en virtud del Acto Legislativo 01 del 2005 y no fijaba las normas para garantizar el pago de una pensión a los beneficiarios del pensionado, entre otros aspectos (CSJ SL3451-2022).
Ello se corrigió en el 2015 con la Resolución 3099, que estableció «[…] un parámetro de crecimiento del salario mínimo en el saldo de pensión mínima de que trata el artículo 9° del Decreto 832 de 1996», lo cual se redefinió nuevamente en la Resolución n.° 3023 de 2017 a fin de modificar la consulta de los precios del mercado y establecer un procedimiento para su realización y aplicación según lo estipule la Superfinanciera, así como para que las AFP apliquen la tasa de interés técnico armonizado con «el cálculo de las reservas técnicas de las compañías de seguros teniendo en cuenta los riesgos inherentes al diseño del retiro programado».
En términos generales, los parámetros para calcular el saldo de pensión mínima -SPM- en la modalidad en estudio varían constantemente. Solo adviértase que la citada Resolución 3023 de 2017 fija unos parámetros mínimos para el cálculo, toda vez que es la AFP quien debe adoptar «la fórmula de cálculo según su propia norma técnica, depositada en la Superintendencia Financiera de Colombia a fin de obtener un pronunciamiento de no objeción», y aplicar «las bases técnicas que considere respaldan adecuadamente la estructura financiera de esta modalidad de pensión».
La mayoría de estos parámetros mínimos son susceptibles de cambiar con el tiempo, pues se refieren a tablas de mortalidad, tasa de interés técnico, ajuste legal de beneficiarios, el cobro de comisiones de administración, entre otros.
Así, por ejemplo, las tasas de mortalidad han sufrido modificaciones con el transcurrir del tiempo, lo cual es acorde con el artículo 45 del Decreto 656 de 1994, que desde ese entonces señaló que las entidades administradoras del sistema general de pensiones y las correspondientes entidades aseguradoras de vida deberán utilizar tablas de mortalidad que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria -Financiera-; entidad que con el fin de garantizar su permanente actualización, con base en el comportamiento estadístico del sistema de pensiones, podrá modificar periódicamente esas tablas en cuanto a su metodología, presentación, parámetros y cualquier otro aspecto que las desarrolle, las cuales «serán de obligatorio empleo para la integridad de la operación técnica y financiera» de dichas administradoras (artículos 46 y 47 del mismo decreto).
Esta variación de las fórmulas de cálculo del saldo de pensión mínima y que también son aplicables en el recálculo anual de la CAI, si bien buscan que las proyecciones de unidades de renta vitalicia sean lo más robustas posibles a fin de atender los riesgos inherentes a este sistema de capitalización que se han advertido con el pasar del tiempo, sin duda alguna tiene un alto potencial de impactar en la proyección inicial y futura de la pensión de vejez y afectar negativamente su capital de respaldo.
Al tratarse de un subriesgo circunstancial asociado a un factor de riesgo personal y acorde con la naturaleza del retiro programado, el pensionado, por regla general, asume las consecuencias negativas que estos cambios normativos futuros impacten en los saldos de su cuenta individual.
(iii) Riesgos económicos y financieros de mercado, rentabilidades mínimas no garantizadas y baja rentabilidad real
Esta Corte ha señalado que «desde el momento en que los aportes ingresan a las cuentas de ahorro individual, estos deben ser invertidos en el mercado, conforme a la ley» (CSJ SL2798-2022). Para el efecto, las AFP los invierten en activos financieros que se compran, venden y negocian en los mercados, tales como depósitos bancarios, acciones, CDT, bonos, títulos de tesorería (TES) que representan deuda pública, entre otros.
Los rendimientos financieros son las ganancias que obtienen esas inversiones y están supeditados al margen de rentabilidad que obtengan los fondos de pensiones que elija el afiliado o se le asigne según su perfil de riesgo.
Además, la AFP puede aplicar respecto a estos rendimientos y según los límites legales, «las comisiones por mejor desempeño a que haya lugar», y una vez esto, la totalidad restante debe ser abonada en las CAI de los afiliados, «a prorrata de las sumas acumuladas en cada una de ellas y de la permanencia de las mismas durante el respectivo período» (artículo 101 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la citada Ley 1328, CSJ SL4660-2020).
Al respecto, debe destacarse que existe un marco jurídico a través del cual el Gobierno Nacional fija condiciones y límites a las administradoras en la gestión de sus inversiones (artículo 100 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 51 de la Ley 1328 de 2009), y se prevé su sometimiento a inspección y vigilancia del Estado.
En lo fundamental, los artículos 60 literal e) y 101 de la Ley 100 de 1993 prevén que la rentabilidad de los fondos de pensiones no puede ser inferior a la rentabilidad mínima que para el mismo periodo de análisis fija la Superintendencia Financiera; rentabilidad que, vale destacar, incluye los rendimientos financieros de las inversiones.
En lo que estrictamente concierne a la rentabilidad de un retiro programado, inicialmente el artículo 2.6.5.1.9 del Decreto 2949 de 2010 señalaba que «Hasta tanto se expida una metodología de rentabilidad mínima aplicable al Fondo de Retiro Programado, este se regirá en lo general por lo previsto en el Título 5 del Libro 6 de la Parte 2 del presente decreto, en particular por lo dispuesto para el Fondo Conservador».
Posteriormente, el artículo 2.º del Decreto 59 de 2018 implementó expresamente la «Metodología para el cálculo de la Rentabilidad Mínima obligatoria para el Fondo Especial de Retiro Programado», la cual se determina de acuerdo con la suma ponderada de las rentabilidades calculadas con base en un conjunto de índices del mercado, según las reglas que en dicha disposición se especifican.
Si se evidencia que la rentabilidad de un fondo fue inferior a la mínima, la diferencia deberá ser cubierta inicialmente afectando la reserva de estabilización de rendimientos, que según el Decreto 2949 de 2010, es la «constituida para el tipo de fondo que presente defecto de rentabilidad, mediante el aporte de la diferencia entre el valor del fondo al momento de la verif[i]cación y el valor que este debería tener para alcanzar la rentabilidad mínima obligatoria»; y en caso de que estos recursos sean insuficientes para superar el déficit, las AFP deberán responder con su propio patrimonio (artículos 60 literal f) y 101 de la Ley 100 de 1993).
También debe tenerse en cuenta que si bien las administradoras tienen la obligación de valorar todos los días sus inversiones a precios de mercado, pues estas cambian de un día a otro y pueden afectar el saldo de las CAI -Circular Externa 100 de 1995, Capítulo XII-, el análisis de la rentabilidad de un fondo de pensiones se analiza atendiendo el periodo de cálculo fijado para cada uno de ellos, que actualmente es de 36 meses para el fondo conservador, 48 meses el moderado, 60 meses para mayor riesgo y 48 meses en el fondo especial de retiro programado -artículo 2.6.5.1.1 del Decreto 2555 de 2010, el cual incorporó el artículo 1.º del Decreto 2949 de 2010, modificado por el artículo 1.º del Decreto 059 de 2018-; y en sus inicios era de 36 meses en un fondo único -artículo 4.° del Decreto 1592 de 2004.
Por otra parte, es importante advertir que, aún garantizándose la rentabilidad mínima obligatoria, técnicamente es posible que la renta de las inversiones sea negativa y, pese a ello, a la administradora no le toque asumir las pérdidas pues satisfizo aquel mínimo. Esto se explica porque la rentabilidad mínima obligatoria también se valora a precios de mercado, conforme a la variación porcentual de distintos indicadores, tales como de mercados accionarios, renta variable, bursátiles, entre otros, según el fondo de pensiones que corresponda.
Lo anterior significa que esas inversiones a las que se sujeta la rentabilidad de la CAI implican un riesgo de mercado o margen de incertidumbre, derivado de cambios adversos o bruscos en los precios de mercado, las tasas de interés o tipos de cambio; incluso factores sociales, ambientales o políticos pueden incidir en las inversiones de los saldos de la cuenta que la administradora gestione en el mercado, lo que eventualmente se puede materializar en pérdidas y afectar negativamente las CAI. Ello, en principio, no es responsabilidad de la administradora, a menos que se acredite su negligencia.
Lo explicado anteriormente evidencia, por un lado, que la rentabilidad mínima obligatoria no es por sí misma una garantía de que se cumplirá el requisito de capital suficiente para financiar una pensión de vejez -fase de acumulación-.
Y por otro, que en la etapa de desacumulación en un retiro programado, el riesgo de mercado tiene el alto potencial de agotar rápidamente el capital acumulado, aún satisfaciendo la rentabilidad mínima obligatoria.
La potencial materialización de este riesgo en esta etapa de desacumulación y en la modalidad de retiro programado se intensifica por dos razones evidentes: la primera, porque el capital sufre un agotamiento esperado por efecto de las mesadas pagadas y los costos de administración, de modo que año a año se incrementa el riesgo de descapitalización y de obtención de menos rendimientos financieros.
Y la segunda, toda vez que las inversiones se administran en el fondo especial de retiro programado -que solo podría variar si se pierde la condición de pensionado por invalidez, si este fuere el caso-, el cual se orienta en preservar el capital acumulado en lugar de buscar una alta rentabilidad, salvo la mínima obligatoria. Esto genera un límite a inversiones más eficientes que maximicen el capital acumulado y eviten el riesgo de pérdida del capital, lo que tiene como contrapartida el incremento del riesgo de afectación del valor de la CAI por bajos rendimientos financieros.
Lo expuesto es relevante tenerlo presente, pues comoquiera que durante la relación jurídica de afiliación el afiliado es titular de la CAI, y al decidir contratar un retiro programado continúa ejerciendo esa propiedad, debe concluirse que, por regla general, está obligado a asumir estos riesgos de mercado debido a la naturaleza de capitalización individual y no colectiva propia de un modelo económico-financiero como el RAIS.
Al respecto, esta Sala ha señalado que «en el RAIS, el riesgo de mercado se traslada totalmente al afiliado, es decir, si el fondo de pensiones invierte en activos riesgosos y el riesgo se materializa en pérdidas, esto implicaría la disminución del capital necesario para financiar la mesada pensional, lo que aparejaría un menor monto de la mesada pensional» (CSJ SL2798-2022).
(iv) Riesgo de rendimiento acumulado de los saldos de la CAI inferior al índice de precios al consumidor -IPC-
Los conceptos de rentabilidad mínima obligatoria de las inversiones de los fondos y el mantenimiento del poder adquisitivo de los saldos de la CAI a través del índice de precios al consumidor -IPC- son distintos y pueden coincidir o no (CSJ SL2798-2022 y CC C-530 de 2006). Precisamente en esta última decisión, la Corte Constitucional señaló:
Ciertamente los conceptos de rentabilidad mínima y de mantenimiento del poder adquisitivo constante de la moneda frente a la inflación de la economía son distintos y pueden coincidir o no. Por consiguiente, la consagración de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados al Sistema General de Pensiones teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero no genera por sí misma el mantenimiento del poder adquisitivo constante de aquellas. En este orden de ideas, así como dicha rentabilidad puede ser inferior a este último, también puede ser igual o superior al mismo, lo cual significa que la violación constitucional que plantea la actora sólo podría ser eventual y no cierta. Por otra parte, la Corte encuentra que dicha garantía de rentabilidad mínima es uno de los posibles medios, aunque no el único, que consagra la regulación legal del Sistema de Seguridad Social Integral para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como lo exige el Art. 48 superior, los cuales son razonables e idóneos.
Ahora, sí se espera que los rendimientos financieros de las inversiones garanticen que los aportes realizados en el periodo de acumulación en el RAIS estén actualizados con el IPC al momento del reconocimiento pensional, dado que ello es un imperativo constitucional.
En efecto, nótese que el artículo 48 de la Constitución Política, desde su concepción original indicó que «La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo».
En cumplimiento de este mandato constitucional, para la etapa o fase de acumulación, el legislador en el artículo 57 de la citada Ley 1328 de 2009 estipuló una garantía estatal de rentabilidad real sobre todos los aportes realizados, equivalente a un rendimiento acumulado conforme al IPC y calculada al momento en que se reconozca la pensión de vejez, siempre y cuando el afiliado cumpla la edad mínima para acceder a la garantía de pensión mínima. Ello, en los siguientes términos:
Sin perjuicio de las garantías previstas en los artículos 99 y 109 de la Ley 100 de 1993, y en desarrollo de lo previsto por el artículo 48 de la Constitución Política, la Nación garantizará a los afiliados a los fondos de pensiones obligatorias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, un rendimiento acumulado equivalente a la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE, de manera que la rentabilidad real de los aportes, calculada al momento del reconocimiento de la pensión de vejez, nunca sea negativa.
Para estos efectos, cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión de vejez, la sociedad administradora a la cual se encuentre vinculado calculará el valor de todos los aportes realizados, ajustando cada uno de ellos de conformidad con la variación del IPC que corresponda desde la fecha de cada aporte hasta la fecha de reconocimiento de la pensión y comparará dicho resultado con el saldo acreditado en su cuenta individual sin incluir en esta el valor del bono pensional, si hubiere lugar a este. En caso de que el saldo de la respectiva cuenta individual sea inferior al valor de los aportes ajustados por IPC, la Nación, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, procederá a cubrir dicha diferencia, en la oportunidad y forma que determine el Gobierno Nacional.
Esta garantía sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garantía de pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
PARÁGRAFO. El Fondo de Garantías de Instituciones Financieras establecerá, con base en criterios técnicos de proporcionalidad respecto del riesgo asumido, el valor que por concepto de primas cobrará para el cubrimiento de la garantía de que trata el presente artículo. El costo de la prima de la garantía de poder adquisitivo constante podrá asumirse con cargo a los recursos Fondo de Garantía de Pensión Mínima o al Presupuesto General de la Nación, según determine el Gobierno Nacional.
Ahora, es importante aclarar que esta garantía estatal del IPC de los aportes no implica necesariamente que el capital, incluido el bono pensional si hay lugar a él, sea suficiente para garantizar una pensión anticipada de vejez en una determinada modalidad, dado que ello, como se ha explicado, depende de diversos factores personales y financieros que deben analizarse según las circunstancias de cada situación concreta.
Por otra parte, debe destacarse que dicha garantía estatal de ajuste inflacionario en la regulación no está contemplada para el periodo de desacumulación de la CAI, pues el citado artículo 57 indicó que «sólo será aplicable cuando el afiliado que solicite su pensión haya cumplido la edad prevista en la ley para tener acceso a la garantía de pensión mínima de vejez», que se aplicará únicamente «cuando un afiliado solicite el reconocimiento de la pensión de vejez» y el cálculo se hará «hasta la fecha de reconocimiento de la pensión».
A juicio de la Corte, dicha garantía estatal en los precisos términos en los que la reguló el legislador, esto es, a partir de la comparación entre la totalidad de los aportes indexados y el consolidado de lo aportado por el afiliado y sus rendimientos en el periodo de acumulación, no podría extenderse a la etapa de desacumulación, toda vez que en esta el saldo se agota paulatinamente como se explicó, de modo que desde entonces deja de existir aquel paralelo base del supuesto normativo.
Para la Sala, esta garantía constitucional de ajuste con el IPC de los recursos de la CAI se cumpliría a partir de la rentabilidad real de las inversiones del fondo de pensiones, dado que esta es resultado de la variación de un valor o tasa de retorno en un periodo determinado (rentabilidad nominal) menos la inflación (rentabilidad real), de modo que, por regla general, esta debería, en principio y de existir, garantizar el poder adquisitivo de los recursos.
En todo caso, al igual que en la fase de acumulación, el hecho de que los aportes mantengan su poder adquisitivo no garantiza por sí mismo la capacidad del capital de la CAI para sostener financieramente el programa de pagos de un retiro programado, pues, se reitera, el desequilibrio financiero puede ocurrir por diversos factores, sumado al referido déficit estructural y normativo en el diseño mismo de esta modalidad pensional, incapaz de garantizar una rentabilidad suficiente que respalde el pago de las pensiones.
Conforme a todo lo expuesto, hasta ahora se concluye que no existe una condición suficiente para garantizar ineludiblemente la suficiencia del capital de una cuenta de ahorro pensional, evitar su descapitalización y la consecuente disminución de la pensión de vejez -efecto de adaptabilidad- en un retiro programado. Ello no solo está sujeto a un alto margen de rentabilidad real, más allá de la rentabilidad mínima obligatoria y del IPC, sino adicionalmente a que no se materialicen los diversos y múltiples factores de desequilibrio que pueden ocurrir.
En otros términos, el congelamiento o disminución del valor de una mesada pensional en dicha modalidad, es un riesgo-consecuencia de la materialización de uno o varios de los factores de desequilibrio financiero que afectan a la cuenta pensional, aspecto que pasa a abordarse.
(3) Efecto jurídico de adaptabilidad que genera la descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional
La materialización del riesgo de descapitalización de la CAI y, acorde con la naturaleza variable de la mesada pensional en un retiro programado, tiene como corolario o consecuencia que en un momento determinado no pueda continuar pagándose la mesada en los términos programados. Se trata de un efecto de adaptabilidad de la pensión de vejez a las nuevas circunstancias financieras de la cuenta de ahorro pensional, no previstas en la proyección de su capital o que, en la práctica, no coinciden con esta operación actuarial previa.
Es importante destacar que este efecto está regulado en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y en su reglamentación prevista en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, pues señalan que mientras se recibe un retiro programado, los saldos de la cuenta individual de ahorro pensional no pueden ser inferiores al necesario para contratar una renta vitalicia de un salario mínimo.
Nótese que, de este modo, en el diseño estructural de esta modalidad el legislador advirtió del riesgo de descapitalización explicado y, a su vez, validó su potencial efecto jurídico de congelación o disminución de la mesada pensional, bien sea como resultado de la fijación de la doceava parte de la anualidad que se calcula cada año, que por diversos factores puede que resulte igual o inferior a la que se pagaba en el año anterior, o bien al transitar a una renta vitalicia, cuandoquiera que la cuenta pensional no pueda financiar el retiro programado.
En este último supuesto, las posibilidades de disminución de la mesada pensional son más evidentes, dado que en el diseño de la modalidad del retiro programado el legislador siguió la técnica financiera basada en una relación entre el riesgo asumido y la rentabilidad de las inversiones de los fondos, que indica que si el primero es mayor, lo segundo también lo será, pero también la probabilidad de pérdidas, último aspecto que la ley imputó a la disminución de la mesada pensional al contratar una renta vitalicia.
Según esta técnica financiera, un cambio de modalidad de retiro programado a renta vitalicia necesariamente implica una disminución del valor de la mesada pensional.
Recuérdese que en una renta vitalicia inmediata el afiliado accede a una pensión con un valor fijo, con garantía de actualización anual con el IPC y sin asumir los riesgos que pueden afectar el capital que financia la prestación, pues estos se trasladan a la aseguradora o a La Nación cuando se trata de cubrir el riesgo de deslizamiento o descalce del salario mínimo -la diferencia que puede surgir entre el cambio porcentual del salario mínimo legal vigente y la variación porcentual del IPC del año anterior certificado por el DANE, Decreto 036 de 2015-.
Así, en el marco de un análisis de riesgo-rentabilidad, es evidente que como en una renta vitalicia el pensionado no asume ningún riesgo, el mercado de aseguradoras suele requerir un mayor capital para ofrecer una mesada pensional que, por regla general y por tanto, será significativamente inferior a la que ofrecería un retiro programado con el mismo capital acumulado.
Las consecuencias negativas en la mesada pensional, por regla general, debe asumirlas el pensionado que optó voluntariamente por dicha modalidad.
También importa destacar que la Sala ha entendido este efecto reductor o de descuento que sufre la mesada pensional, como parte de la excepción que el Acto Legislativo 01 de 2005 prevé a la prohibición general de congelar o reducir el valor de la mesada pensional, pues nótese que establece que esto es «sin perjuicio de los descuentos (...) ordenados de acuerdo con la ley», de ahí que aquel no sea «un mandato absoluto» (CSJ SL1531-2025).
(4) Control de los saldos para advertir la materialización del riesgo de descapitalización y mitigar el efecto de disminución del valor de la mesada pensional a través de la contratación de una renta vitalicia
Para enfrentar el riesgo de descapitalización de la CAI y mitigar los efectos negativos en el valor de la mesada pensional, la Sala ha señalado que los citados artículos 81 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Decreto 832 de 1996 también «imponen a los fondos privados la obligación de controlar los saldos de la cuenta de ahorro individual, a fin de que en el evento de que exista el riesgo que el capital disminuya y se torne insuficiente, el pensionado deba tomar de manera imperativa una renta vitalicia con una aseguradora» (CSJ SL2562-2023, subrayado no es original).
De estas disposiciones, la Sala extrae que las AFP están obligadas a realizar un recálculo anual al transcurrir una anualidad de pagos según el programa establecido y a fin de fijar el valor de la mesada pensional en la subsiguiente anualidad, que corresponderá a una doceava parte de la anualidad que se calcule y la mesada adicional que se fije.
Además, tienen la obligación de efectuar un control preventivo, periódico y permanente de los saldos, que busca corroborar que el capital sigue siendo suficiente para respaldar financieramente el programa de pagos fijado, advertir oportunamente cuando aquel sea insuficiente y, en este caso, contratar de manera imperativa e inmediata una renta vitalicia que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, so pena de que deba asumir con sus propios recursos la suma que falte para ello, conforme al parágrafo 1.° del artículo 12 del Decreto 832 de 1996.
Ahora, en relación con este punto, debe destacarse que el citado precepto no está indicando que solo deba contratarse aquella modalidad cuando el capital de la CAI pueda financiar la pensión mínima de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, pues ello depende principalmente del capital acumulado en la cuenta, del valor fijado en el mercado de rentas y del resultado que arroje el cálculo del saldo de pensión mínima, que incluso está atado a un parámetro superior a aquella referencia mínima -110% del SMLMV conforme al artículo 64 de la Ley 100 de 1993-, de acuerdo con las reglas y fórmulas legales previstas para tal efecto en el artículo 9.º del citado Decreto 832 de 1996, la Resolución 3099 de 2015, modificada por la Resolución n.° 3023 de 2017, ambas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el alcance que le ha dado la jurisprudencia de la Sala.
Además, ello también se extrae del Decreto 719 de 1994, que establece el procedimiento que debe seguirse para contratar la renta vitalicia, y en su artículo 6.º señala que, previa autorización del afiliado o beneficiario, la AFP deberá seleccionar «la entidad aseguradora de vida que ofrezca el monto de pensión más alto», de modo que se da por entendido que puede ser superior a dicho estándar mínimo de referencia, que solo viene a ser un límite al mercado asegurador que las ofrece y que no puede violarse conforme a lo previsto en el artículo 35 de dicha ley y el Acto Legislativo 01 de 2005.
Otra cosa, muy distinta, es que en el tránsito contractual hacia una renta vitalicia, insoslayablemente toque contratarla en un salario mínimo legal, en tanto el capital de la CAI solo sea suficiente para cubrir vitaliciamente ese monto pensional.
Ahora, en este contexto de descapitalización de la CAI, pueden surgir varias situaciones. Eventualmente el fondo privado podría ofrecerle la opción al afiliado para que decida voluntariamente continuar en el retiro programado aún con su mesada disminuyendo constantemente, pero en un valor que en todo caso es superior a dicho estándar mínimo legal; también puede ocurrir que el afiliado prefiera contratar una renta vitalicia para acceder a un valor inferior, pero constante en el tiempo, antes que sufrir paulatinamente la disminución de su mesada en el retiro programado y a futuro eliminar la posibilidad de contratar la renta.
De este modo, es claro para la Sala que el legislador en realidad no validó que la AFP, una vez advirtiera la descapitalización de la CAI, continuara gestionándola a su discreción y sin límite alguno, dado que esto implicaría sobreponer sus intereses comerciales frente al de los usuarios del sistema pensional, lo cual está prohibido en el artículo 3.º literal e) de la Ley 1328 de 2009.
Antes bien, se trata de que en esos escenarios de descapitalización de la CAI la AFP le ofrezca al pensionado opciones para que decida libre e informadamente acerca de su futuro pensional, acorde con su situación concreta. No debe olvidarse que este derecho a decidir sobre su futuro pensional con plena información ha sido reconocido por la Sala en múltiples oportunidades y, recientemente, precisó que es una obligación que se mantiene durante toda la relación jurídica de vinculación a la administradora, incluso cuando avanza hacia el estatus de pensionado (CSJ SL1622-2025). En esta decisión, la Corte señaló:
La obligación correlativa de suministrar información a cargo de las AFP, a su vez, está consagrada desde el Decreto 663 de 1993 (artículo 97-1, «Estatuto Orgánico del Sistema Financiero», CSJ SL12136-2014), la cual fue ampliándose con el tiempo, tal y como la Sala lo ha extraído de la Ley 795 de 2003, que recalcó en su artículo 23 el deber preexistente de información a cargo de las administradoras de pensiones, luego en el literal c) del artículo 3.º de la Ley 1328 de 2009, desarrollado en el Decreto 2555 de 2010, que en los artículos 2.6.10.1.2 y 2.6.10.2.3, este último modificado por el artículo 3.° del Decreto 2071 de 2015, estipuló el deber de asesoría y buen consejo, más el de manejar adecuadamente los conflictos de interés y «velar porque siempre prevalezca el interés de los consumidores financieros» (CSJ SL1688-2019), y se consagró expresamente la vigencia de esa obligación legal en todo el transcurso de la relación jurídica entre la AFP y el afiliado (subrayado no es original).
(5) Alcance del derecho al ajuste del IPC de la pensión de vejez en un retiro programado
No obstante, la referida posibilidad legal de congelación y disminución de la mesada pensional, la Sala no puede desconocer que, como se indicó en casación y se ha señalado en decisiones CSJ SL2692-2020, SL2935-2020 y SL3106-2020, los artículos 14 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la Constitución Política establecen que todas las pensiones, sin excepción, deben ajustarse de manera que se garantice su poder adquisitivo.
Sin embargo, recuérdese que en casación también se indicó que esta garantía constitucional coexiste con «un marco regulatorio que establece los mecanismos de reajuste de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado que al entrar en tensión pueden generar la descapitalización de la cuenta de ahorro individual», de allí que, entonces, se destacara la necesidad de plantear las soluciones que exigía cada caso conforme al marco normativo vigente.
Esto es concordante con lo expuesto en la sentencia CSJ SL2692-2020, que señaló que no es dable «incrementar el valor mensual de la prestación con base en el índice de precios al consumidor y de pagar el retroactivo, sin tomar las medidas necesarias que impidan la descapitalización de la cuenta de ahorro individual del demandante».
Así, al ahondar en los mecanismos de financiamiento y reajuste de la pensión de vejez en un retiro programado, así como en los factores de riesgo, el efecto jurídico previsto de adaptabilidad de la mesada pensional y las obligaciones de controlar los saldos a cargo de las AFP, particularidades expuestas con profundidad en los apartados precedentes, la Sala concluye y reafirma lo expuesto en la sentencia CSJ SL1531-2025, en el sentido que el ordenamiento jurídico sí garantiza dicho derecho constitucional al ajuste periódico conforme al IPC, solo que para ello es necesario que los saldos de la cuenta pensional lo permitan, pues de lo contrario, podría estar en riesgo incluso el recibo de una pensión de salario mínimo.
Como se indicó en esa decisión y se reitera en esta sentencia, las obligaciones de la AFP son de medio y no de resultado (CSJ SL1531-2025), pues si bien en principio lo esperado es que la mesada de un retiro programado se ajuste con el IPC anual, esta garantía no es absoluta en este régimen de capitalización, lo cual está autorizado constitucionalmente en el Acto Legislativo 01 de 2005 y se deriva de las normas que regulan dicha modalidad.
Recuérdese que aun siendo la AFP diligente en el control de los saldos de la CAI, es posible que llegue un momento en el que los recursos no puedan respaldar financieramente la mesada del retiro programado ni su reajuste periódico anual con el IPC, por los diversos factores de desequilibrio que existen, atrás explicados, y el resultado de un control de saldos determine la necesidad de disminuir la mesada pensional y la consecuente e imperativa contratación de la renta vitalicia, caso en el cual, se reitera, sería prácticamente inexorable esa disminución.
De este modo, las medidas para evitar la descapitalización residen justamente en el efectivo control de saldos que está a cargo de la AFP accionada, que las lleve a advertir oportunamente el riesgo de desfinanciamiento y, en este contexto, le ofrezca al pensionado las opciones que le permita el capital de su cuenta de ahorro de pensional, a fin de que tome libremente las decisiones que más se ajusten a sus intereses.
Dependiendo de esto, el pensionado podría optar por continuar con el retiro programado o contratar una renta vitalicia en ese preciso momento o con posterioridad según sea el caso, asumiendo la variabilidad del valor de su mesada pensional bien sea por el curso natural de la desacumulación de la cuenta de ahorro individual o por la transición a una renta vitalicia, según se explicó.
Por tanto, la Sala reitera su reciente criterio expuesto en la sentencia CSJ SL1531-2025, relativo a que el ajuste anual conforme al IPC previsto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 está sujeto a que «el capital en la cuenta de ahorro individual lo permita», pues «la prohibición constitucional de congelamiento o reducción no es un mandato absoluto».
Sin embargo, se precisa que si ocurre la descapitalización de la cuenta individual de ahorro pensional por cualquiera de los factores que pueden generar un desequilibrio financiero, la AFP está obligada a informar de manera suficiente, sencilla, oportuna y clara al pensionado sobre ese hecho y explicarle las opciones que tiene, entre otras, (i) si puede mantener el retiro programado y contratar posteriormente una renta vitalicia, para lo cual debe exponerle los riesgos financieros que corre, como la descapitalización de los saldos de la cuenta y las consecuencias negativas en el valor de la mesada pensional, debidamente sustentado en una proyección del valor de la mesada en el marco de escenarios conservadores, moderados o de alto riesgo financiero, así como el de la eventual renta vitalicia que pueda contratarse posteriormente; (ii) contratar inmediatamente una renta vitalicia para obtener una mesada de valor inferior, pero constante en el tiempo y con ajuste del IPC, o (iii) la necesidad imperativa de contratar la renta vitalicia de un salario mínimo, porque el capital ya no permite financiar un retiro programado.
Lo anterior, teniendo en cuenta el marco jurídico y la jurisprudencia de la Sala que le ha dado alcance al derecho de los afiliados a ser informados previo a tomar decisiones de índole pensional y la correlativa obligación a cargo de las AFP de suministrarles a aquellos información clara, transparente y oportuna.
(6) Caso concreto
Al analizar las pruebas allegadas al proceso, la Sala advierte que la relación de pagos que adjuntó la demandada al contestar el oficio ordenado en el auto CSJ AL2693-2021, da cuenta de que la primera mesada en el año 2000 fue por valor de $478.903; en el 2001 se ajustó con el IPC (8,75%) y quedó en $520.807; en el 2002 se incrementó en un 42,12%, valor muy superior al IPC, que para este año fue de 7,65% (IPC del año 2001), lo que implicó su aumento a $740.188; tras esto, la mesada se ajustó con el IPC hasta el 2007 y, desde junio del 2008 se redujo en un 4,88% respecto de la del año anterior, en un valor que se congeló en el 2009 y 2010, y en el 2011 volvió a disminuir paulatinamente hasta llegar a un salario mínimo legal en el 2016.
De lo anterior emerge con claridad que la cuenta de ahorro pensional empezó a descapitalizarse desde el 2008 y, desde entonces, no permitió financieramente el ajuste periódico con base en el IPC.
Ahora, la Sala destaca que en la sentencia de primera instancia se ordenó:
Primero: Declarar que el señor Pedro Claver Ospina Arias tiene derecho a que su pensión sea reajustada anualmente con base en el incremento que tenga el IPC certificado por el DANE para cada anualidad conforme a lo expuesto, lo anterior independientemente del régimen en que se encuentre y de la modalidad de pensión que haya elegido.
Segundo: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a que reajuste e incremente la mesada pensional del señor Pedro Claver Ospina Arias conforme a lo ordenado en el ordinal anterior. Reconociendo y pagando a partir del mes de septiembre de 2015 la suma de $1.310.570,64 que corresponde a la mesada pensional para el año 2015, incrementando ese valor a partir del mes de enero de 2016 y hacia futuro, de acuerdo al IPC que se certifique por parte del DANE para el año 2015 con las limitaciones que se han indicado en la parte motiva de esta decisión, es decir, la cuenta de ahorros del señor Pedro Claver.
Tercero: Condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. reconocer y pagar a favor del pensionado Pedro Claver Ospina Arias la suma de $26.168.781 que corresponde al retroactivo causado desde el 8 de julio de 2011 y el último día del mes de agosto del 2015, por concepto del reajuste ordenado en este asunto de su mesada, conforme a lo establecido en la ley y en la jurisprudencia suma que se indica de una vez ya ha sido indexada a la fecha.
Cuarto: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a los valores causados antes del 7 de julio de 2011 y no probadas las demás propuestas por Porvenir S.A. también por lo expuesto (destaca la Sala).
Como puede notarse, el reajuste pensional de la prestación de vejez conforme al IPC se ordenó «con las limitaciones que se han indicado en la parte motiva de esta decisión, es decir, la cuenta de ahorros del señor Pedro Claver». Al respecto, se advierte que en la parte considerativa la jueza de primer grado indicó que el reajuste se ordenaba «sin perjuicio de que se garantice, por supuesto, por lo menos esa mesada pensional mínima en el momento en que, una vez acreditada la debida gestión, la debida administración por parte de Porvenir, el capital del actor se reduzca a un valor que no sea sino suficiente para cancelarle ese mínimo legal mensual».
En otros términos, si bien la orden del fallo apelado implica que deba ajustarse anualmente la mesada pensional conforme al IPC, en todo caso ello está sujeto a la suficiencia del capital de la cuenta de ahorro individual, de modo que si este disminuye o se descapitaliza con el transcurrir de los años, la decisión judicial habilita que el monto pensional pueda reducirse al límite legal previsto en el sistema pensional colombiano vigente, esto es, el salario mínimo legal, «una vez acreditada la debida gestión, la debida administración por parte de Porvenir»; disminución que, como se acaba de advertir, es justamente lo que ocurrió en este caso, pues recuérdese que en el 2016 la pensión del accionante descendió a un salario mínimo.
En ese orden de ideas, a juicio de la Sala la decisión de la a quo es correcta, teniendo en cuenta que el accionante se limitó a pretender que su pensión de vejez reconocida en la modalidad de retiro programado se reajustara conforme al IPC, modalidad en la que dicho reajuste periódico solo es posible si los saldos de la cuenta de ahorro individual pueden financiarlo, toda vez que no es un derecho automático y absoluto, como se explicó.
Téngase presente adicionalmente que la jueza de primer grado fundó su determinación en que durante el efectivo reconocimiento de la pensión de vejez estuviese «acreditada la debida gestión, la debida administración por parte de Porvenir», diligencia de la AFP que no se discutió en el asunto.
En todo caso, aclara la Sala que lo anterior es sin perjuicio de que la AFP accionada cumpla su obligación de suministrarle al pensionado la información necesaria y requerida para que tome las decisiones de índole pensional que exija su situación, y active los mecanismos necesarios para contratar la renta vitalicia ante la descapitalización de la cuenta, para lo cual, si no tomó las medidas necesarias para evitar esa situación, deberá asumir la suma que falte para contratarla por lo menos en la pensión mínima legal de que trata el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar por el incumplimiento de su deber legal, conforme expresamente lo prevé el parágrafo primero del artículo 12 del Decreto 832 de 1996; cuestiones que no pueden comprometer el derecho del accionante a recibir una pensión mínima legal.
En el anterior contexto, la Sala confirmará la decisión apelada, toda vez que está acorde con el alcance del derecho al reajuste periódico conforme al IPC de las pensiones reconocidas en la modalidad de retiro programado.
Quedan resueltas las excepciones propuestas.
Las costas en ambas instancias estarán a cargo del fondo de pensiones demandado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que la Jueza Cuarta Laboral del Circuito de Pereira profirió el 13 de julio de 2015, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia de instancia.
SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Salva Voto
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Salva Voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Salva Voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
2
SCLAJPT-10 V.00