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NOVEDADES DEL 1 AL 28 DE FEBRERO
DIRECTIVAS
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
DIRECTIVA PRESIDENCIAL 1 de 2019 PRESIDENCIA - Actualización Manuales de Funciones y de Competencias Laborales
RESOLUCIONES
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
RESOLUCION 625 de 2018 CGN - Por la cual se modifica el numeral 3.2 de la Norma de Proceso Contable y Sistema Documental Contable del Régimen de Contabilidad Pública
SENTENCIAS
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 135 de 2018 - El aumento en la edad de retiro forzoso de 65 a 70 años las personas que desempeñen funciones públicas no vulnera el mandato de no regresividad en materia laboral. \ Tampoco prospera el cargo por supuesto desconocimiento del principio de igualdad la expresión "pensión de jubilación" contenida en los artículos 2 y 3 por cuanto dicho vocablo debe leerse de forma armónica con el resto de disposiciones que hacen parte de la citada ley, de la cual se infiere que ella no incorpora ningún tipo de beneficio o distinción de trato entre sujetos que se encuentren en situaciones de hecho idénticas. \ En lo que respecta a la supuesta falta de razonabilidad en el artículo 2, en lo referente a la inaplicación de la causal de terminación de la relación legal y reglamentaria prevista en el parágrafo 3 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, la Corte concluyó que no existe en la Constitución precepto alguno que prohíba al Congreso otorgar la alternativa a los servidores del Estado de acceder a la pensión de vejez o, en su lugar, de continuar en el servicio hasta llegar a la edad de retiro forzoso, lo que implica, correlativamente, la facultad de inaplicar las disposiciones que impidan hacer de uso de dicha opción. Ley 1821 de 2016, "por medio de la cual se modifica la edad máxima para el retiro forzoso de las personas que desempeñan funciones público" : Exequible
Corte Constitucional, S. C- 134 de 2018 - Fallo inhibitorio por inepta demanda en relación con el cargo formulado contra el parágrafo del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 - por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales- que establece que se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil, en donde en criterio del demandante se excluye a los hijos, padres y hermanos inválidos de crianza de la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivencia\ Lo anterior no impide que el juez de tutela continúe pronunciándose sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de los miembros de la familia de crianza, siempre que, en cada caso, encuentre satisfechos los requisitos que por vía jurisprudencial se han establecido para el efecto, y hasta tanto el legislador defina el régimen legal a través del cual desarrolle los requisitos y procedimientos para que los miembros de la familia de crianza puedan acceder a la pensión de sobrevivientes de la misma forma en la que acceden quienes logran acreditar un vínculo según la normatividad civil