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2013-15-05 A 2013-31-05
DECRETO 1007 de 2013 - Por el cual se fijan las escalas de viáticos
DECRETO 1006 de 2013 - Por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial directas e indirectas del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones; Arts. 9o., 10o.
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 132 de 2013 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante al haber negado su reconocimiento a la pensión de sobrevivientes con fundamento en la aplicación del requisito de fidelidad al sistema, consagrado en el artículo 12 de la ley 797 de 2003, por considerar que ésta era la disposición aplicable en virtud de la fecha de la muerte del cónyuge de la actora, 26 de enero de 2004 y, finalmente, determinar que el fallecido incumplía con dicha exigencia? Mediante la sentencia C-556-09, fueron declarados inexequibles los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, al determinar que "la exigencia de fidelidad de cotización que no estaba prevista en la Ley 100 de 1993, es una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no debe estar cimentada en la acumulación de un capital, sino por el contrario, encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se esté haciendo a sus beneficiarios". Este Tribunal ha sostenido de manera inveterada en varios fallos de revisión de tutela, la inconstitucionalidad de esa norma legal, aún antes de la sentencia C-556-09, lo que condujo a su inaplicación en numerosos casos por estimar que la exigencia de fidelidad en la cotización configuraba un requisito contrario al principio de progresividad y a la prohibición de regresividad de los derechos sociales
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 131 de 2013 - ¿La decisión de la Corte Suprema de Justicia en sede de casación, de negarse a reconocer la indexación de la primera mesada pensional, argumentando que el derecho reclamado se causó con antelación a la vigencia de la Constitución de 1991, desconoce los derechos fundamentales invocados por el accionante? La indexación de la primera mesada pensional era reconocida por la Corte Suprema de Justicia antes de la expedición de la Constitución de 1991, de tal suerte que este derecho no nace con la Constitución, sino que es anterior a ella; (ii) dicha indexación se fundamenta en preceptos constitucionales que irradian situaciones jurídicas consolidadas, incluso, bajo el amparo de la Constitución anterior. Si bien, es a partir de 1991 que existe un derecho consagrado expresamente a mantener el poder adquisitivo de la pensión, establecer si resulta procedente respecto de pensiones anteriores se resuelve aplicando el principio in dubio pro operario que indica que los más favorable, es mantener dicho poder adquisitivo, con el de fin de proteger el derecho al mínimo vital de las personas de la tercera edad, garantizar que los pensionados reciban una pensión acorde al esfuerzo realizado en su etapa productiva y dar un tratamiento igual, pues todos los pensionados se afectan por la pérdida del poder adquisitivo del dinero; y (iii) la jurisprudencia ha predicado el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional, pues no existe ninguna razón constitucionalmente válida para predicar el derecho a la actualización de la primera mesada solo para algunos pensionados
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 130 de 2013 - ¿Es posible el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida de los usuarios del Sistema General de Pensiones amparados por el régimen de transición tanto por edad como por tiempo de servicios cotizados? La Corte adoptó una posición unificada en el sentido de ratificar lo señalado en la sentencia C-789-02, en cuanto solo los afiliados con más de 15 años o más de servicios cotizados a 1º de abril de 1994, no pierden los beneficios del régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual y en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo tal beneficio en cualquier tiempo. Para tal efecto, deberán trasladar a este régimen la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, la cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. De no ser posible tal equivalencia, conforme quedó definido en la sentencia C-062-10, el afiliado tiene la opción de aportar el dinero que haga falta para cumplir con dicha exigencia, lo cual se debe hacer dentro de un plazo razonable. En cambio, la Corte determinó que no sucede lo mismo, con quienes son beneficiarios del régimen de transición por edad (35 años o más para las mujeres y 40 años o más para los hombres, a 1º de abril de 1994), pues como quiera que el traslado genera en esta categoría de afiliados la pérdida automática del régimen de transición, en el evento de querer retornar nuevamente al régimen de prima media, por considerar que les resulta más favorable a sus expectativas de pensión, no podrán hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Además, a quienes les falte menos tiempo, solo pueden trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años contados a partir de la selección inicial