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TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 1061 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al no permitirle beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Niega - Algunas personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, a estas personas no les son aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (incisos 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos: tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. La peticionaria no cumple con los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para que, quien se ha trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, tenga la facultad de conservar el régimen de transición. Por lo tanto, la peticionaria no puede beneficiarse de la flexibilidad de los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de pensión de vejez, consagrados en normas anteriores a la ley 100 de 1993, como los que contempla el Decreto ley 546 de 1971 por medio del cual se estableció el régimen especial de la Rama Judicial
Corte Constitucional, S. T- 214A de 2012 - ¿Se vulnera el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del accionado, con la negativa del ISS de tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez aduciendo un traslado de régimen que no fue consolidado? La libre elección de afiliación, por parte de los usuarios a cualquiera de los regímenes pensionales legales, está limitada para quienes se hallen a 10 años o menos de cumplir la edad para obtener la pensión de vejez según la ley 797, art 2º. Debidamente negada la solicitud de traslado de régimen pensional, la institución administradora del régimen al que haya estado perteneciendo el ciudadano, será la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez en el momento en que reúnan los requisitos legalmente establecidos. Violación del derecho al mínimo vital por la negativa de tramitar el derecho pensional. Régimen de pensiones: libertad de escogencia del régimen de pensión y su limitación
Corte Constitucional, S. T- 037 de 2011 - ¿Se puede negar una solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, a una persona beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media?. Concedida.
Corte Constitucional, S. T- 5 de 2011 - ¿Es el Instituto de Seguros Sociales la entidad responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de una persona, al no dar respuesta a su solicitud de traslado de régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media?. Concedida. Derecho de Petición, su alcance y núcleo esencial. El derecho a la Seguridad social comporta la posibilidad de obtener una pensión. Traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida
Corte Constitucional, S. T- 427 de 2010 - ¿El ISS y la AFP accionada vulneraron el derecho a la seguridad social en lo que respecta a la libre escogencia del régimen pensional de la accionante, al negarse a autorizar el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, al considerar, que a la accionante, con base en literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, le faltaba menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, sin tener en cuenta que la solicitud de traslado fue radicada por la accionante cuando no se cumplía ese requisito? Concedida. El derecho a la libre escogencia del régimen pensional no es absoluto. El objetivo de la norma citada consiste en evitar la descapitalización del fondo común del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y asegurar de este modo el pago futuro de las pensiones de los afiliados y el reajuste económico de las mismas. Las personas beneficiarias del régimen de transición podrán trasladarse de régimen pensional en cualquier tiempo. La mora injustificada por parte de las entidades encargadas de administrar el régimen pensional para resolver trámites administrativos en materia pensional no es una carga que deba soportar el afiliado
Corte Constitucional, S. T- 320 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado vulneró los derechos a la seguridad social, a la igualdad y a la libre escogencia del régimen pensional del actor, al no permitirle el traslado al régimen de prima media con prestación definida, al que él afirma tener derecho? Concedida. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media para los beneficiarios del régimen de transición. Quienes contaban a 1º de abril de 1994 con quince años de servicios cotizados no quedan expresamente excluidas del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por supuesto, tampoco quedan excluidas quienes se trasladaron al régimen de prima media y posteriormente regresan al de ahorro individual. Principio de proporcionalidad
Corte Constitucional, S. T- 220 de 2010 - ¿El ISS y las AFP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Negada. Algunas de la personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar , en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media
Corte Constitucional, S. T- 966 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones y el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y a la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes de la República de la actora, al negarle la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual hacia el de prima media, por faltarle menos de diez años para tener derecho a su pensión de vejez? Improcedente. Régimen de transición. La tutela sólo está llamada a definir cuál es el régimen o la normatividad legal y reglamentaria aplicable a las pensiones, cuando haya indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables. El juez contencioso o el ordinario tienen, en un primer momento, la competencia para decidir un asunto de esa naturaleza, aun cuando de la definición que le den dependa la garantía de algún derecho fundamental
Corte Constitucional, S. T- 708 de 2009 - ¿Desconoce el derecho fundamental a la seguridad social la decisión de no emitir el bono pensional de un afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por no haber cotizado al menos quinientas (500) semanas desde su traslado? Concedida. El derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y para tal efecto, se aplican las normas vigentes en el momento en el que se adquirió el derecho. El Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, establece que el peticionario puede reclamar la devolución de saldos aunque no cumpla con el requisito de las quinientas (500) semanas cotizadas en el nuevo régimen cuando manifieste bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando, pues si puede seguir cotizando, debe cumplir con este mínimo de tiempo
Corte Constitucional, S. T- 449 de 2009 - ¿Una empresa administradora de pensiones, al negarse a autorizar el traslado de régimen pensional al demandante, conculcó su derecho fundamental a la seguridad social, materializado en la libre escogencia de régimen pensional? Concedida. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
Corte Constitucional, S. T- 168 de 2009 - ¿El Instituto de Seguros Sociales y un fondo de pensiones y cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. Aspectos generales de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993. Régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su relación con el derecho a la seguridad social. Jurisprudencia constitucional sobre el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima medida en el caso de los beneficiarios del régimen de transición.
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 62 de 2010 - ¿El ISS y El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Si no se cumple el último requisito, se debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia existente entre ambos montos
Corte Constitucional, S. T- 910 de 2006 - ¿Vulneró derechos fundamentales la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público al anular sin el consentimiento de tutelante el acto administrativo por el cual se le reconoció el bono pensional? La modificación del valor del bono pensional. El traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Diferencia entre anulación de bonos pensionales y revocatoria directa. Información base para la liquidación de bonos pensionales tipo A. Concedida
Corte Constitucional, S. T- 707 de 2006 - ¿Es procedente solicitar vía tutela la devolución de saldos y la redención anticipada del bono pensional, en aras de proteger los derechos fundamentales de la persona de la tercera edad, que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, pero la AFP le niega su pretensión aduciendo que no cotizó el mínimo de 500 semanas y que se encuentra excluido del RAIS (Régimen de ahorro individual con solidaridad)? Interpretación constitucional del contenido del artículo 61-b de la Ley 100 de 1993. Beneficios del RAIS. Principio de equidad, la exigencia del cumplimiento de una disposición no puede acarrear una situación de iniquidad y menos la imposición de requisitos o trámites imposibles de solventar para ciertas personas por su especial condición. Concedida
Corte Constitucional, S. C- 1024 de 2004 - Restricción al traslado de régimen pensional cuando falten diez años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez. Obligatoriedad de afiliación al ISS a las personas que ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa. Permanencia mínima de los servidores públicos en cargos de carrera administrativa que se encuentren afiliados al régimen de prima media con prestación definida. El tiempo de servicio como servidores públicos remunerado como requisito para obtener la Pensión de Vejez. Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los Artículos 2º, 3º y 9º de la Ley 797 de 2003
CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 1095 de 2011 - Régimen de prima media con prestación definida. Concepto. Condiciones. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Conservación del régimen de transición. Requisitos. Sentencia de Constitucionalidad. Demanda de nulidad. Concepto de violación. Prevalencia del derecho sustancial. Conservación del régimen de transición. Saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y de los rendimientos que se hubieren obtenido Facultad reglamentaria. Nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46106 de 2012 - ¿Podía la demandante retornar al régimen de prima media con prestación definida y si es válida la última vinculación al ISS, teniendo en cuenta que, de un lado, la afiliada no tramitó por escrito este traslado, ni diligenció el respectivo formulario y, de otro lado, tampoco el fondo de pensiones efectuó la transferencia al ISS de los dineros ahorrados por la actora? Si no se cumplen con todos los requisitos para la vinculación y transcurre un mes sin que la respectiva administradora no le haya comunicado que no es posible la afiliación, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. Asimismo, se entiende que hay una aceptación tácita de la afiliación, es decir que hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. Múltiple afiliación : inexistente cuando el traslado se hace en los tiempos establecidos en la ley, y las diferentes vinculaciones y cotizaciones no se hicieron en forma simultánea