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| 2016 | |
| Corte Constitucional, S. C- 658 de 2016 - PENSIÓN FAMILIAR. AFILIACIÓN DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES AL MISMO RÉGIMEN DE PENSIONES. EN CASO DE FALLECIMIENTO DE LOS CÓNYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES Y AUDIENCIA DE HIJOS BENEFICIARIOS, LA PENSIÓN FAMILIAR SE AGOTA Demanda de inconstitucionalidad contra los literales g (parciales) de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones, adicionados respectivamente por los artículos 2 y 3 de la ley 1580 de 2012, por la cual se crea la pensión familiar. Consideran los demandantes que las expresiones acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 42, 46, 47, 48, 93, 94, 365 y 366 de la Constitución. Pretenden, que se declare su inexequibilidad o que en consecuencia se condicione, para que la norma incluya a padres y hermanos inválidos, dependientes. Considera la Corte que, conforme el principio de solidaridad, entre los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar deben estar comprendidos los padres dependientes y los hermanos inválidos y dependientes, por razones de igualdad entre los núcleos familiares y el cubrimiento de la seguridad social. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la norma demandada, en el entendido en que los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar comprenda, en los términos de subsidiariedad previstos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos y dependientes | |
| Corte Constitucional, S. C- 422 de 2016 - BASE GRAVABLE IMPUESTO CREE. DEROGACIÓN DE LA EXENCIÓN DE ESTE IMPUESTO PARA LAS RESERVAS MATEMÁTICAS DE LOS SEGUROS DE PENSIONES, ASÍ COMO SUS RENDIMIENTOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 11 (parcial) de la Ley 1739 de 2014, que modificó el artículo 22 de la Ley 1607 de 2012. La demandante considera que la expresión acusada incurrió en una omisión legislativa relativa por violación de los artículos 13 y 14 de la Constitución, ya que al entrar a determinar la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE), permitiendo dentro de la depuración establecida restar de los ingresos susceptibles de incrementar el patrimonio, entre otras, las rentas exentas de que trata el artículo 4º del Decreto 841 de 1998, no hizo lo mismo respecto a las reservas de estabilización y sus rendimientos, cuando ambas, en su opinión, comparten una naturaleza similar y están afectadas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. La Corte determinó que el Congreso no incurrió en una omisión legislativa relativa que vulneraría la igualdad y la seguridad social por no haber incluido en las deducciones a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad las reservas de estabilización y sus rendimientos, toda vez que son parte del patrimonio propio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no de las cuentas de ahorro individual de los afiliados al RAIS por tanto, no tienen la naturaleza de recursos parafiscales. EXEQUIBLE | |