Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

2009
Corte Constitucional, S. C- 895 de 2009 - ¿La norma demandada que consagra la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales, una vez efectuado el pago de la mesada respectiva, supone una destinación diferente de los recursos de la seguridad social y afecta la sostenibilidad del sistema de seguridad social en desconocimiento del artículo 48 de la Constitución? La obligación de concurrencia de las diferentes entidades para contribuir al pago pensional a través del sistema de cuota parte no puede extinguirse mediante la prescripción, porque tiene un vínculo directo con el derecho, también imprescriptible, al reconocimiento de la pensión. Sin embargo, los créditos que se derivan del pago concurrente de cada mesada pensional individualmente considerada sí pueden extinguirse por esta vía (derecho al recobro), en tanto corresponden a obligaciones económicas de tracto sucesivo o naturaleza periódica entre las diferentes entidades responsables de contribuir al pago pensional. Ley 1066 de 2006, "por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones"; Art. 4 (parcial) : Exequible
Corte Constitucional, S. C- 556 de 2009 - Declara INEXEQUIBLES los literales a) y b) del Art. 12 de la Ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los regímenes pensionales exceptuados y especiales". Los requisitos de fidelidad establecidos en los literales demandados, no se encontraban establecidos en la Ley 100 de 1993, por lo cual constituyen una medida regresiva en materia de seguridad social, puesto que la modificación introducida establece un requisito más riguroso para acceder a la pensión de sobrevivientes, desconociendo la naturaleza de esta prestación, la cual no puede estar cimentada en la acumulación de un capital, sino que encuentra su fundamento en el cubrimiento que del riesgo de fallecimiento del afiliado se está haciendo a sus beneficiarios, que dependen económicamente del causante, para garantizarles continuar con una pervivencia digna
Corte Constitucional, S. C- 428 de 2009 - La reforma introducida por la Ley 860 de 2003 al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, al aumentar las semanas de cotización de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y establecer un nuevo requisito - la fidelidad de cotización para con el Sistema de al menos el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento que el afiliado cumplió veinte años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez- para adquirir la pensión de invalidez-, ¿contraría el principio de progresividad establecido en el artículo 48 de la Constitución Política y la prohibición de regresividad frente a la protección otorgada por la legislación anterior consagrada en el artículo 53 de la Carta y consagrada en instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia? La prohibición de los retrocesos no puede ser absoluta, sino que debe ser entendida como una prohibición prima facie. Eventos en los cuales la medida se entiende regresiva. Ley 860 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones" Art. 1 Num. 1 y 2 : Exequibles los aumentos de semanas. INEXEQUIBLE requisito de fidelidad
Corte Constitucional, S. C- 242 de 2009 - ¿Circunscribir la función del Fondo de Prestaciones de las Empresas Productoras de Metales Preciosos al pago de las pensiones de los extrabajadores que para el 1 de enero de 1990 cumplían los requisitos para obtener la pensión, vulnera el derecho a la igualdad al excluir como beneficiarios del mismo, a los trabajadores que cumpliesen los requisitos para adquirir su derecho pensional con posterioridad a esa fecha? Ley 50 de 1990, "por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones"; Art. 113 (parcial): Exequible
Corte Constitucional, S. C- 30 de 2009 - Decreto ley 2090 de 2003, artículo 3 (parcial) y artículo 9; decreto ley 2091 de 2003, artículo 6; ley 860 de 2003, artículo 2 parágrafo 6. Inconstitucionalidad por consecuencia de la totalidad del decreto 2091 de 2003. en lo tocante al régimen de seguridad social, se precisó que, en ejercicio de la potestad configurativa asignada al legislador, la disposición acusada resulta razonable, pues el régimen de prima media con prestación definida incorpora los requisitos de edad y semanas cotizadas exigidos para acceder a las pensiones, lo cual no ocurre en el régimen de ahorro individual. Se resolvió, entonces, declarar la inexequibilidad del decreto 2091 de 2003; la exequibilidad de la expresión "régimen de prima media con prestación definida del sistema general de pensiones" contenida en el artículo 3 del decreto 2090 de 2003; y la exequibilidad del artículo 9 del mismo