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| 2003 | |
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 21027 de 2003 - Los reajustes anuales pensionales para compensar la pérdida de su valor adquisitivo, si bien se encuentran previstos en la Ley de Seguridad de Social, no pueden entenderse una prerrogativa de las prestaciones del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993. La actualización en cuestión ya había sido dispuesta en normas anteriores, en especial en la Ley 71 de 1988 - Los intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral." Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos | |