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| JURISPRUDENCIA : LEY 100 DE 1993 : 2015 | |
| Corte Constitucional, S. C- 458 de 2015 - Implicaciones inconstitucionales en el uso del lenguaje. La Corte encontró que debe utilizarse un lenguaje diferente al que se viene utilizando en la legislación nacional en relación con la población que parece alguna situación de discapacidad, toda vez que podría ser entendido y utilizado con fines discriminatorios. Las expresiones más frecuente sobre la cual la Corte ordena utilizar un nuevo lenguaje son "limitado" y "discapacitado" por la expresión "en situación de discapacidad". Las expresiones demandadas están contenidas en la Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1994, Ley 119 de 1994, Ley 324 de 1996, Ley 361 de 1997, Ley 546 de 1999, Ley 1114 de 2006, Ley 1438 de 2011 y Ley 1562 de 2012 | |
| Corte Constitucional, S. C- 354 de 2015 - Inepta demanda contra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por la carencia de certeza y suficiencia de los cargos formulados contra una interpretación judicial que para el demandante a realizado el Consejo de Estado sobre la expresión "y monto de la expresión de vejez" contenida en el inciso 2º., que considera inconstitucional. Se reiteró que el control abstracto de constitucionalidad por lo general recae sobre textos normativos y no sobre interpretaciones judiciales de los operadores jurídicos, pues se correría el riesgo de violentar la autonomía de los jueces y el principio de legalidad de la competencia, no obstante, se ha admitido, en virtud de preservar el orden constitucional, el control sobre interpretaciones, siempre que las demandas cumplan con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, a saber, claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia los cuales presentan su propia especificidad y exigen una mayor carga argumentativa | |
| Corte Constitucional, S. C- 20 de 2015 - ¿Al disponer la norma demandada que sólo los menores de veinte años pueden acceder a la pensión de invalidez sin necesidad de acreditar -como lo exigen las normas generales- 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de invalidez, si se tienen 26 semanas en el año anterior a la estructuración o la declaración de ésta, vulneró el derecho a disfrutar sin discriminaciones del servicio de seguridad social de los jóvenes con veinte años o más de edad? Tras examinar la razonabilidad de la demarcación que hace la norma demandada, la Corte concluyó que esta excluía sin justificación suficiente a un grupo poblacional joven que teniendo veinte años o más de edad se encuentra en las mismas condiciones que los menores de veinte años. La Corte reiteró que en esta materia "se está frente a un déficit de protección de la población joven de Colombia". Para remediar el déficit de protección, la Corte declarará exequible la norma acusada, con la condición de que se extienda lo allí previsto en materia de pensiones de invalidez hacia toda la población joven, definida esta última razonablemente, y en la medida en que sea más favorable al afiliado. En los casos concretos, sin embargo, mientras la jurisprudencia constitucional no evolucione a la luz del principio de progresividad, la regla especial prevista en el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 debe extenderse favorablemente, conforme lo ha señalado hasta el momento la jurisprudencia consistente de las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional; es decir, se debe aplicar a la población que tenga hasta 26 años de edad, inclusive. Ley 860 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones"; Art. 1 Par. 1o. (Mod. Art. 39 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE Exequible | |