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| JURISPRUDENCIA : LEY 100 DE 1993 : 2013 | |
| Corte Constitucional, S. C- 914 de 2013 - i) El Congreso difirió al reglamento la definición de elementos básicos de la estructura de las juntas de calificación de invalidez. Con ello se vulneró el artículo 150-7 de la Constitución, que establece una reserva legal que comprende el deber de definir el modo de designación de sus miembros y órganos de dirección principales. En consecuencia, declaró inexequibles los segmentos normativos acusados del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012. ii) ¿La facultad en cabeza del Ministerio del Trabajo de imponer multas a los miembros de las juntas de calificación de invalidez por el incumplimiento de las normas del sistema de riesgos profesionales (Art. 20), vulnera el principio non bis in ídem? La Corte determinó que la competencia del Ministerio del Trabajo no es incompatible con la conferida al Ministerio Público, sin perjuicio de que cuando la Procuraduría adelante una investigación disciplinaria por las mismas actuaciones de un miembro de las juntas de calificación de invalidez, avoque de manera preferente dicha investigación desplazando al Ministerio del Trabajo. Ley 1562 de 2012, por la cual se modifica el Sistema de Riesgos Laborales y se dictan otras disposiciones en materia de Salud Ocupacional; Arts. 16 y 19 (parciales) : INEXEQUIBLES. Art. 20 (parcial) : CONDICIONALMENTE exequible. Inepta demanda sobre otros apartes en los Arts. 16, 17 y 19 | |
| Corte Constitucional, S. C- 913 de 2013 - Inepta demanda por el cargo de violación del derecho a la seguridad social, sobre la constitucionalidad del literal k) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, introducido por el artículo 3o. de la Ley 1580 de 2012 "por la cual se crea la pensión familiar" | |
| Corte Constitucional, S. C- 613 de 2013 - ¿Limitar la pensión familiar en el Régimen de Prima Media a las parejas de cónyuges o compañeros permanentes clasificados en los niveles 1 y 2 del SISBEN, implica un desconocimiento del principio de igualdad, al excluir a otras parejas que no están clasificados en esos niveles? ; (ii) ¿estableció la ley un tratamiento diferenciado injustificado entre las parejas afiliadas al Régimen de Prima Media y las afiliadas al Régimen de Ahorro Individual, puesto que solamente a las primeras se les exige estar clasificadas en los niveles 1 y 2 para ser beneficiarias de la pensión familiar? ; y (iii) ¿constituye un trato discriminatorio el que los beneficiarios de la pensión familiar en el RPM solamente puedan reclamar una mesada de un salario mínimo legal mensual, mientras que los titulares de la pensión de vejez en el mismo régimen tienen derecho a una mesada de mayor valor de conformidad con su ingreso base de liquidación? Los grupos que identifica el actor no son comparables, toda vez que en todos los casos existe un criterio importante de diferenciación. Si en gracia de discusión se admitiera que los colectivos a los que se refiere la demanda son comparables, en todo caso las medidas bajo estudio están justificadas. La Corte resalta la importancia de este tipo de decisiones dirigidas a la ampliación de la cobertura del sistema de pensiones con equidad; sin embargo, recuerda que no es una labor acabada y que, a la luz del principio de progresividad y no regresión y las exigencias del derecho a la seguridad social, se debe seguir trabajando en brindar protección a los adultos mayores cuyo mínimo vital se encuentre en riesgo. Ley 1580 de 2012, "por la cual se crea la pensión familiar"; Art. 3, Lits. k) y m) (Adic. Art. 151C a la Ley 100 de 1993) : Exequibles | |
| Corte Constitucional, S. C- 525 de 2013 - En relación con la pensión a deportistas destacado de escasos recursos establecida en el artículo 148 de la Ley 100 de 1993 "por la cual se crea el sistema general de seguridad social y se dictan otras disposiciones", la Corte se inhibe al considerar que este texto se encuentra tácitamente derogado por el artículo 45 de la Ley 181 1995 | |
| Corte Constitucional, S. C- 358 de 2013 - Inepta demanda contra el inciso 2o. del artículo 3 de la Ley 33 de 1985 y el inciso 3o.. del artículo 18 de la Ley 100 de 1993. La demanda se limita a plantear que los trabajadores del sector privado tienen derecho a que todos sus ingresos considerados como salariales sean incluidos en las cotizaciones y en las liquidaciones pensiónales, mientras que los empleados públicos se deben someter a los factores que señalen el legislador o el ejecutivo en desarrollo de la norma de la ley 100 que acusa. En materia de liquidación de pensiones de servidores públicos es menester señalar que la acción pública de inconstitucionalidad no es la vía idónea para este propósito, (pues) esta acción está diseñada para juzgar la contradicción existente entre normas legales y normas constitucionales, y no discrepancias existentes en los tribunales sobre la inteligencia de las normas, tratándose de interpretaciones razonables | |
| Corte Constitucional, S. C- 110 de 2013 - Requisitos para obtener a la pensión de invalidez. Inepta demanda en relación con el Art. 39 (parcial) de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" | |
| Corte Constitucional, S. C- 102 de 2013 - Inepta demanda contra el inciso 3o. del Art. 36 de la Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones " | |