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| CONCILIACIÓN EN MATERIA PENSIONAL | |
| Corte Constitucional, S. T- 320 de 2012 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por el hecho de no haber tomado en consideración las primas extralegales que éste percibía en la cuantificación de su pensión de jubilación y por el hecho de no indexar su primera mesada pensional, so pretexto de que el actor y su empleador habían llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensión? Concede - (. . . )el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su titular. (…)el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo | |
| Corte Constitucional, S. T- 890 de 2011 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de un extrabajador de una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al no reconocérsele la pensión de jubilación que establecía esa norma, a pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una conciliación respecto a dicha prestación? La conciliación no tiene validez jurídica en relación con la pensión de jubilación, que era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable en ese momento, porque, como lo ha sostenido esta corporación en materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. El carácter subsidiario de la acción de tutela. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales. La conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla. El derecho a la seguridad social en pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable. La pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993. La obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales | |