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CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL
CORTE CONSTITUCIONAL
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
2020
Corte Constitucional, S. C- 308 de 2020 - INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 802 de 4 de junio de 2020, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". En particular encontró que no cumple los requisitos de conexidad, de necesidad, ni de motivación suficiente. Principalmente, porque (i) la descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de las mesadas obedece a factores estructurales del RAIS y no a los efectos económicos derivados del Covid-19. (ii) El Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de los recursos en las cuentas de ahorro individual que afectaría a un grupo de pensionados, ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para resguardar sus mesadas, no obstante lo cual la aplicación del mecanismo especial de pago se adoptó en forma permanente, afectando el derecho a elegir libremente el régimen pensional y la naturaleza del capital existente en las cuentas individuales. (iii) La falta de certeza sobre los efectos de la pandemia en las cuentas individuales impide determinar como indispensable la flexibilización en la aplicación del mecanismo especial de pago para conjurar los efectos de la emergencia. (iv) La existencia de mecanismos legales para lograr el mismo objetivo planteado en el Decreto impiden que sea un asunto que pueda ser abordado a través de legislación de excepción. Adicionalmente, el Gobierno tiene la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento legislativo ordinario, acudiendo incluso al trámite de urgencia previsto en el artículo 163 de la Constitución, las reformas que se requieran para atender la eventual agravación de los factores estructurales del RAIS que, por sus implicaciones, requieren mayor deliberación democrática
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2012 - ¿Es viable la entrega de los dineros o aportes que se encuentran en el Fondo de Pensiones cuando el titular argumenta que los mismos son necesarios para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en su núcleo familiar, en contravía de lo reglado en la ley 100? Se protegerá los derechos de los afiliados siempre y cuando se cumplen los elementos que dan lugar al perjuicio irremediable. La acción de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales
Corte Constitucional, S. T- 446 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado vulneró los derechos de la actora, al negarse a aplicarle el artículo 89 de la ley 100 de 1993 con el argumento de que la norma no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional? Improcedente por carencia actual de objeto. Posibilidad del afiliado de emplear el exceso del capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación. Independientemente de la ausencia de reglamentación, no es aplicable el artículo 89 de la ley 100 de 1993 cuando la persona no tiene la calidad de afiliada sino de pensionada
Corte Constitucional, S. C- 530 de 2006 - ¿La garantía de reembolso - por parte del FOGAFIN - del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, con cargo a los recursos propios de ésta, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, vulnera la normatividad constitucional por no exigirse la prestación de dicha garantía en valor constante?¿La garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero, por parte de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, contraría la Carta Política?; Ley 100 de 1.993 Art. 99 (parcial) y 101 (parcial) - Exequibles por los cargos analizados