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| EDAD DE RETIRO FORZOSO | |||
| CONSEJO DE ESTADO | |||
| SALA SEGUNDA | |||
| CE SII E 158 de 2020 - No es aplicable a los curadores urbanos la causal de retiro del servicio por edad de retiro forzoso, consagrada en el Decreto 2400 de 1969. El municipio no podía acudir a la edad de retiro forzoso de 65 años, prevista en el Decreto 2400 de 1968, que se reitera solo cobija a los servidores públicos, ya que así lo consideró la Corte Constitucional, en la sentencia C-351 de 1995. Desconociéndose con ello que la actora en la condición de curadora era una particular que desempeñaba funciones públicas. Sin embargo, ante la ausencia de dicha ley fue el gobierno nacional, actuando con exceso de la potestad reglamentaria, quién se ocupó de regular para los curadores la falta absoluta por cumplir la edad de retiro forzoso el municipio de Manizales decidió retirar del servicio a la accionante, y pese a que en aquél no estaba fijada la edad de retiro forzoso se remitió al Decreto 2400 de 1968, norma cuyo campo de aplicación concierne exclusivamente a los servidores públicos | |||
| CORTE CONSTITUCIONAL | |||
| 2012 | |||
| Corte Constitucional, S. T- 38 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de la accionante al dejarse sin efecto el acto administrativo que ordeno el reintegro de esta a su empleo como docente, luego de haber sido desvinculada, ya que así haya cumplido la edad de retiro forzoso no tenia otro ingreso y su pensión de jubilación estaba en trámite?. Concedida. La autoridad demandada, al desvincular a la accionante del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, pues el salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no estaba resuelta por causas ajenas a su voluntad | |||
| 2010 | |||
| Corte Constitucional, S. T- 7 de 2010 - ¿La Secretaría de Educación del Municipio, en cuanto decidió retirar al actor del cargo de celador que venía desempeñando en la entidad, por haber alcanzado la edad del retiro forzoso, atentó contra los derechos fundamentales del trabajador al debido proceso, por no habérsele permitido continuar trabajando hasta los 70 años; afectación al mínimo vital y a la protección reforzada a la 3ª edad en conexión con el derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital? Concedida. Al pertenecer a un grupo como el de la tercera edad, goza de especial protección constitucional, por la cual el Estado debe garantizar la percepción de un ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan las mesadas de la pensión de vejez a la cual tiene pleno derecho. Si bien la fijación de una edad de retiro como causal de desvinculación del servicio es constitucionalmente admisible, su aplicación debe ser razonable de tal manera que responda a una valoración de las especiales circunstancias de los trabajadores, toda vez que ella no puede producir una vulneración de sus derechos fundamentales, pues se trata de personas que merecen una especial protección constitucional. El artículo 14 de la Ley 490 fue declarado inexequible, por lo que perdió toda vigencia y no se puede aplicar ni siquiera para solicitar por vía tutelar que se reintegre al trabajador a su empleo y se lo conserve en él hasta los 70 años como indicaba la norma | |||
| 2009 | |||
| Corte Constitucional, S. T- 865 de 2009 - ¿La E.S.E accionada vulneró los derechos al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social del actor, al retirarlo del servicio por haber sobrepasado la edad de retiro forzoso, sin que se hubiere decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reintegro de empleados públicos. La fijación legal de una edad de retiro forzoso como causal de desvinculación del servicio público, siempre que responda a criterios objetivos y razonables, constituye una medida constitucionalmente válida. Sin embargo, la aplicación de este tipo de normas debe ser razonable, de tal manera que sea el resultado de una valoración de las condiciones particulares del trabajador en cada caso concreto. Ello para garantizar el respeto de los derechos fundamentales del trabajador, toda vez que se trata de personas que han llegado a la tercera edad y que merecen especial protección por parte del Estado | |||
| Corte Constitucional, S. T- 12 de 2009 - ¿Una Secretaría de Educación ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social, al retirarlo del servicio por haber llegado a la edad de retiro forzoso, 65 años, sin que se hubiere decidido de fondo su solicitud de reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a la que afirma tener derecho? Concedida. Derecho fundamental al mínimo vital. Regla general de improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto, específicamente para obtener el reintegro de empleados públicos a sus cargos. Edad de retiro forzoso como causal de desvinculación de docentes al servicio del Estado. | |||
| 2008 | |||
| Corte Constitucional, S. T- 16 de 2008 - ¿Existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora, con ocasión de la expedición de un acto administrativo mediante el cual fue retirada del servicio, aduciendo arribo a edad de retiro forzoso, lo cual impide su acceso a la pensión de jubilación? Negada. Corresponde al legislador fijar la edad de retiro forzoso de los servidores públicos, sin que tal decisión implique una violación de la Constitución o que tal circunstancia imponga automáticamente el otorgamiento de una pensión, independiente del cumplimiento de los requisitos legales. Es improcedente la tutela cuando se inicia contra actos administrativos o para solicitar el reintegro, salvo que se vulneren derechos fundamentales y exista un perjuicio irremediable. | |||