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| NOVEDADES DEL 1 AL 15 DE FEBRERO | |
| Corte Constitucional, S. T- 501 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de negarse a liquidar la deuda que actualmente tiene con esa entidad respecto de los aportes que omitió realizar como trabajador independiente durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 2003 y el 31 de julio de 2006, a fin de que, una vez efectuado el pago de la suma correspondiente incluidos los intereses de mora causados este le sea aplicado con efecto retroactivo a los ciclos vencidos en su historia laboral? Los trabajadores independientes que, estando en la obligación de aportar al sistema hayan incumplido con el pago de sus cotizaciones, pueden, conforme al ordenamiento actual y la interpretación conforme a la Constitución que de él ha hecho este tribunal, saldar su deuda pensional, mediante el pago de la suma que resulte de liquidar el valor actualizado de los tiempos dejados de cotizar más los intereses moratorios, el cual debe aplicarse no solo a períodos en mora posteriores a la entrada en vigor del Decreto 3085 de 2007, sino también a aquellos ciclos vencidos a partir de la vigencia la Ley 797 de 2003. En caso contrario, cualquier pago anterior a ese margen temporal (29 de enero de 2003-15 de agosto de 2007) aun cuando admisible, resultará imputable a períodos futuros | |
| Corte Constitucional, S. T- 477 de 2018 - ¿Un Fondo de Pensiones vulnera los derechos fundamentales del actor al no contabilizar el tiempo de prestación del servicio militar, con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para reconocer, si ello era pertinente y legal, el derecho a la pensión de invalidez, bajo el argumento de no cumplir con la densidad de las semanas cotizadas que establece la Ley 860 de 2003? El precedente de la Corte Constitucional ha sido claro al determinar que para acceder a la pensión de invalidez el solicitante debe acreditar al menos cincuenta (50) semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que debe contar con una pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 50% y que es posible computar el tiempo de servicio militar (i) independientemente de si las personas se encuentran o no en transición, (ii) sí están en regímenes especiales o los previstos por la Ley 100 de 1993, (iii) la sumatoria procede tanto para adquirir pensiones de sobrevivientes, vejez o invalidez, (iv) el fondo o administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado al momento de la contingencia, deberá definir el derecho sumando el tiempo prestado a servicio militar y podrá solicitar a la nación, a través del Ministerio de Defensa Nacional o de Hacienda y Crédito Público, la cuota parte correspondiente a dicho tiempo de servicio con base en el salario mínimo actual vigente. Al estudiar la historia laboral y el certificado en el que consta la prestación del servicio militar en los tres (3) años anteriores a la estructuración de la invalidez del accionante, puede deducirse que tal período podría ser suficiente para acceder a la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 481 de 2018 - ¿Colpensiones al fundar la negativa del reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante en un concepto expedido por la entidad fundamentado en un supuesto pronunciamiento de la Corte Constitucional vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante? Inicialmente la entidad negó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez pero ante una segunda reclamación la concedió. En ese sentido, aunque en el presente caso se verificó el pago de la indemnización sustitutiva, la Sala Cuarta de Revisión rechaza la negativa del reconocimiento de dicha prestación social con base en su propio concepto jurídico, y sin tener en cuenta la historia laboral actualizada de los afiliados, en desmedro de sus derechos fundamentales, del precedente constitucional vigente y de la misma legislación en materia de imprescriptibilidad de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez . De lo todo lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, concluye que la Administradora del Régimen de Prima Media accionada, no vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, por acreditarse en sede de tutea el pago de la prestación social, sin que la misma fuera controvertida. Lo anterior, sin perjuicio de que el accionante controvierta el pago acreditado por Colpensiones ante el juez natural del asunto | |
| Corte Constitucional, S. T- 484 de 2018 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de los demandantes al negar el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de padres dependientes, argumentando que no acreditaron dependencia para con la causante? Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional, es preciso destacar que el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 establece que uno de los beneficiarios son los padres si dependían económicamente del causante. De dicho artículo se desprenden dos requisitos: (i) la relación filial y (ii) la dependencia económica del padre con el causante de la prestación. La Sala advierte que la entidad accionada identificó y reconoció a los accionantes como padre y madre de la causante, lo que permite colegir que sí demostraron su parentesco a través de los medios idóneos en el respectivo trámite administrativo ante la UGPP. La dependencia económica, como consta en las distintas declaraciones juramentadas que confirmaron esta circunstancia, y que evidencian la gravedad del estado económico de los demandantes después del fallecimiento de su hija. Así mismo, se tiene que -de acuerdo con las consideraciones del acápite 6 - el contar con ingresos adicionales, como la ocasional ayuda de la otra hija- no desvirtúa la dependencia económica. Adicionalmente, la Sala advierte que la hija XXXX ha dado cumplimiento a su deber de solidaridad para con sus padres, lo cual no puede excluye el reconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital, para la materialización de una vida en condiciones dignas de los accionantes | |
| Corte Constitucional, S. T- 492 de 2018 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de los accionantes por la falta de reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez argumentando que realizaron sus cotizaciones y laboraron en entidades territoriales con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? La Corte reitera que la normatividad que regula el acceso a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es aplicable a todas aquellas situaciones previas a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones y, que por ello, una entidad encargada de resolver una solicitud de esa naturaleza no puede negar dicha prestación argumentando que las cotizaciones no se realizaron en vigencia del artículo 37 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: (i) las disposiciones de dicha Ley, al ser de orden público, son de aplicación inmediata para todos los habitantes, incluso frente a situaciones en curso o no consolidadas a su entrada de vigencia; (ii) Dicha disposición no consagra ningún límite temporal para su aplicación, ni condicionó la misma a circunstancias tales como que la persona haya efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993; (iii) el artículo 13 de la precitada normatividad reconoce los períodos cotizados antes de su entrada en vigencia, para efectos de la liquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; (iv) Se debe dar eficacia a la prohibición del enriquecimiento sin justa causa, pues no puede admitirse que la entidad que haya recibido los aportes pensionales del peticionario se quede con estos. De otra parte reiteró, en relación con aquellos trabajadores de entidades territoriales que no fueron afiliados al sistema pensional por la respectiva entidad territorial, que la jurisprudencia constitucional ha señalado que, al no trasladar el riesgo de vejez del trabajador a la respectiva caja de pensiones, la entidad territorial conserva bajo su cuenta y riesgo los aportes de financiación de la pensión de jubilación de su ex trabajador y debe cubrir directamente la respectiva prestación | |
| DIRECTIVA PRESIDENCIAL 1 de 2019 PRESIDENCIA - Actualización Manuales de Funciones y de Competencias Laborales | |