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CONSEJO DE ESTADO
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42036 de 2012 - ¿La expedición del Acto Legislativo número 1 de 2005 hace perder los derechos adquiridos de la pensión acordada en la convención colectiva? - No, la Corte ha subrayado el respeto a los derechos adquiridos para advertir igualmente que los beneficios pensionales se mantienen hasta cuando pierda vigor la convención colectiva. Asimismo queda vigente un régimen de naturaleza transitoria, según el cual las condiciones pensionales que regían a la fecha de vigencia del acto legislativo contenidas en convenios colectivos de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, mantienen su vigencia por el término inicialmente estipulado sin que en los convenios o laudos que se suscriban entre la vigencia del acto legislativo y el 31 de julio de 2010, puedan pactarse condiciones pensionales más favorables a las que se encontraren vigentes, perdiendo vigencia en cualquier caso, en la última calenda anotada
CE SII E 1924 de 2009 - ¿Se ajustan o no a derecho los actos administrativos, por medio de los cuales una universidad reconoció una pensión de jubilación, con base en un Acuerdo 24 de 1984? Un Consejo Superior Universitario no tiene competencia para regular o fijar los criterios en materia salarial y prestacional de sus empleados, por ser un asunto que constitucionalmente tiene reserva legal. En el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el Legislador, pese a conocer la reserva legal y reglamentaria que la Constitución Política de 1991 confirió al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, quiso salvaguardar las situaciones jurídicas de carácter particular que se definieron irregularmente con base en disposiciones territoriales. Consolidación de la situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CE SII E 273 de 2009 - ¿Se ajusta o no a derecho el acto administrativo, por medio del cual una universidad reconoció una pensión de jubilación, con base en un acuerdo expedido por el Consejo Superior de la respectiva universidad? Un Consejo Superior Universitario no tiene competencia para regular o fijar los criterios en materia salarial y prestacional de sus empleados, por ser un asunto que constitucionalmente tiene reserva legal. En el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, el Legislador, pese a conocer la reserva legal y reglamentaria que la Constitución Política de 1991 confirió al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de todos los servidores públicos, quiso salvaguardar las situaciones jurídicas de carácter particular que se definieron irregularmente con base en disposiciones territoriales. Consolidación de la situación jurídica antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
CE SII E 195 de 2009 - Tanto el acuerdo como la convención colectiva de trabajo no pueden ser el marco para reconocer la pensión, pues la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive los de las Universidades, es un asunto que constitucionalmente esta reservado para el Congreso de la República y el Gobierno Nacional. Requisitos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 19985. El presente asunto no es una controversia referente al sistema de seguridad social integral, pues a la pensión objeto de debate no se le aplicaron normas de Ley 100 de 1993 dado el cumplimiento de los requisitos del régimen de transición de su artículo 36, que permitió la aplicación del "régimen anterior", esto es, la Ley 33 de 1985, la cual no hace parte de dicho sistema de seguridad social.