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| RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA | ||
| CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. T- 161 de 2012 - ¿se vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestación, sin tener en cuenta aportes realizados a otras administradoras? Como se trata de un sujeto de especial protección constitucional, no se le podrán imponer cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos, por tal razón en manos de la entidad administradora de pensiones se encuentra la tarea de estudiar y solicitar por todos los medios jurídicos y legales la expedición y pago del correspondiente bono pensional respecto de los aportes realizados en otras administradoras de pensiones realizando un estudio del exhaustivo de los mismos antes de proferir alguna decisión respecto de la prestación solicitada | ||
| Corte Constitucional, S. T- 37 de 2011 - ¿Se puede negar una solicitud de traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media, a una persona beneficiaria del régimen de transición establecido por la Ley 100 de 1993, por haber superado la edad mínima para acceder a la pensión en el Régimen de Prima Media?. Concedida. | ||
| Corte Constitucional, S. T- 324 de 2010 - ¿El ISS y la Administradora de Fondo de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? Negada. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Régimen de transición. Posibilidad de trasladarse de un régimen a otro | ||
| Corte Constitucional, S. T- 220 de 2010 - ¿El ISS y las AFP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Negada. Algunas de la personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar , en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media | ||
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 62 de 2010 - ¿El ISS y El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Si no se cumple el último requisito, se debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia existente entre ambos montos | ||
| Corte Constitucional, S. T- 966 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones y el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y a la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes de la República de la actora, al negarle la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual hacia el de prima media, por faltarle menos de diez años para tener derecho a su pensión de vejez? Improcedente. Régimen de transición. La tutela sólo está llamada a definir cuál es el régimen o la normatividad legal y reglamentaria aplicable a las pensiones, cuando haya indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables. El juez contencioso o el ordinario tienen, en un primer momento, la competencia para decidir un asunto de esa naturaleza, aun cuando de la definición que le den dependa la garantía de algún derecho fundamental | ||
| Corte Constitucional, S. T- 831 de 2009 - ¿El ISS vulneró el derecho a la seguridad social de la actora, al no permitirle trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento de que le faltan menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión y a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición? Improcedente. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues se usa como medio para definir cuál es la normatividad aplicable a la pensión, sin acreditar la necesidad de evitar un perjuicio irremediable | ||
| Corte Constitucional, S. T- 708 de 2009 - ¿Desconoce el derecho fundamental a la seguridad social la decisión de no emitir el bono pensional de un afiliado que se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad por no haber cotizado al menos quinientas (500) semanas desde su traslado? Concedida. El derecho al bono pensional se adquiere en el momento en el que la persona se traslada del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, y para tal efecto, se aplican las normas vigentes en el momento en el que se adquirió el derecho. El Decreto 1474 de 1997, modificado por el Decreto 1513 de 1998, establece que el peticionario puede reclamar la devolución de saldos aunque no cumpla con el requisito de las quinientas (500) semanas cotizadas en el nuevo régimen cuando manifieste bajo la gravedad del juramento su imposibilidad de seguir cotizando, pues si puede seguir cotizando, debe cumplir con este mínimo de tiempo | ||
| Corte Constitucional, S. T- 248 de 2008 - ¿El Seguro Social ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del actor, como consecuencia de la negativa en el reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no se encuentra acreditado el cumplimiento del requisito de semanas mínimas de cotización al sistema de pensiones? Concedida. Procedencia excepcional de la tutela respecto del reconocimiento de la pensión de vejez. Pensión de vejez en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. Favorabilidad en materia laboral. Teoría del derecho viviente. Principio de buena fe y sus dimensiones de confianza legítima y respeto por el acto propio. Divergencia hermenéutica en materia pensional. Conflicto en materia del tiempo de cotización al sistema de pensiones. Allanamiento a la mora. | ||
| Corte Constitucional, S. C- 623 de 2004 - Permanencia mínima en el régimen de prima media con prestación definida de los empleados públicos. Obligatoriedad en la afiliación al ISS de quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3° (parcial) de la Ley 797 de 2003 | ||
| CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 41368 de 2012 - ¿Se pueden devolver los aportes que una persona hizo al régimen de prima media, cuando dichos aportes superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones?- No, Porque iría en contravía de los principios de solidaridad y sostenibilidad permitir que en el régimen de prima media con prestación definida se pueda disponer de los aportes, aunque superen las semanas máximas que establece la ley para el reconocimiento de las diferentes prestaciones | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 36683 de 2010 - Casa la sentencia. Recurso de casación que interpuso la llamada en garantía LADRILLOS TEJAS Y PISOS MOORE S.A., contra la sentencia proferida consideró que la empresa empleadora del afiliado fallecido es la llamada a reconocer la pensión deprecada, por haber estado en mora en el pago de aportes, los cuales canceló después de la muerte de éste, no siendo posible imputar pagos una vez ocurrido el siniestro. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores. Entidades del régimen de prima media | ||
| Corte Suprema de Justicia, S. CL 27166 de 2006 - ¿El derecho a la pensión sanción se consagró únicamente a favor de los trabajadores despedidos sin justa causa, que por culpa u omisión del empleador no hubiesen sido afiliados al Sistema General de Pensiones? Pensión sanción. Despido sin justa causa. Empleador - Asunción de pago de pensión al trabajador. Caja de Previsión Social. Sistema General de Pensiones - Régimen solidario de prima media con prestación definida | ||
| CE SII E 3196 de 2005 - ¿La limitante para las Administradoras de Pensiones o Instituciones pagadoras para entregar información sobre la capacidad de pago del pensionado, salvo orden judicial está reglamentada a través del Decreto 1073 de 2002? Acción de nulidad parcial contra los artículos 1, 2 y 3 del decreto 1073 de 2002, por el cual se reglamentan las leyes 71 y 79 de 1988 y se regulan algunos aspectos relacionados con los descuentos permitidos a las mesadas pensionales en el régimen de prima media. Fallo: Cosa juzgada. Régimen pensional de prima media con prestación definida - Descuentos a las mesadas pensionales. Derecho a la intimidad. Pensionado - Información sobre capacidad de pago | ||
| CONSEJO DE ESTADO | ||
| CE SII E 1095 de 2011 - Régimen de prima media con prestación definida. Concepto. Condiciones. Traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida. Conservación del régimen de transición. Requisitos. Sentencia de Constitucionalidad. Demanda de nulidad. Concepto de violación. Prevalencia del derecho sustancial. Conservación del régimen de transición. Saldo de la cuenta no sea inferior al monto total del aporte de haber permanecido en él y de los rendimientos que se hubieren obtenido Facultad reglamentaria. Nulidad parcial del literal b) del artículo 3º del Decreto 3800 del 29 de diciembre de 2003 | ||
| CE SI E 984 de 2010 - Es legal la sujeción establecida por el Art. 1 Inc. 1 Lit. a) del Decreto 4640 de 2005 y el Art. 1 Lit. A del Decreto 1730 de 2001 en cuanto exigen que para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva se requiere la calidad de afiliado al Sistema General de Pensiones. a exigencia de ser afiliado al mismo para ser beneficiario de la indemnización sustitutiva, riñe con los principios orientadores del Sistema de Seguridad Social Integral y con el objetivo del Sistema General de Pensiones, teniendo en cuenta la definición de "afiliado" que trae el artículo 15 de la Ley 100 de 1993. Con esta exigencia se excluye del beneficio a las personas retiradas del servicio activo | ||
| CE SII E 316602 2002 - Sistema General de Seguridad Social en Pensiones - Descuentos a mesadas pensionales del régimen de prima media. Régimen de prima media con prestación definida | ||