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Inicio / COMPILACIÓN JURÍDICA DE COLPENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : ÍNDICE POR TEMAS / R / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL / CORTE CONSTITUCIONAL
| REVISIÓN DE TUTELA | |
| Corte Constitucional, S. T- 1069 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas mínimas para el año 2009, que en su criterio para este caso es de 1150, y no de 1000 semanas como lo refiere el accionante? Concede -El Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero mantuvo dicho régimen hasta el año 2014, para aquellas personas que al 22 de julio de 2005, efectuaron cotizaciones equivalentes a 750 semanas. El actor cumplió con el segundo de los requisitos, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 64 años de edad. En ese orden de ideas es beneficiario de ese régimen de transición, hecho que tiene como consecuencia que los requisitos para acceder al derecho a pensionarse, son los contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicársele la Ley 797 de 2003, como pretendió hacerlo el ISS | |
| Corte Constitucional, S. T- 1061 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al no permitirle beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Niega - Algunas personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, a estas personas no les son aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (incisos 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos: tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. La peticionaria no cumple con los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para que, quien se ha trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, tenga la facultad de conservar el régimen de transición. Por lo tanto, la peticionaria no puede beneficiarse de la flexibilidad de los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de pensión de vejez, consagrados en normas anteriores a la ley 100 de 1993, como los que contempla el Decreto ley 546 de 1971 por medio del cual se estableció el régimen especial de la Rama Judicial | |
| Corte Constitucional, S. T- 981 de 2012 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos fundamentales del accionante al revocar un fallo y no otorgarle la pensión de vejez de acuerdo el régimen de transición, aun cuando la accionante tenía un tiempo superior a los 20 años de servicio y más de 55 años de edad? Concede - Son beneficiarios del régimen de transición las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. Ahora bien, el "régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha" es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez de beneficiario de la transición para cada caso concreto.La accionante es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, la actora tenía 42 años de edad, entrando en el grupo etáreo que dispuso la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen pensional anterior. Así mismo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social | |
| Corte Constitucional, S. T- 948 de 2012 - ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con el requisito relacionado con el mínimo de semanas cotizadas? Concede - El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al decidir sobre una sumatoria incorrecta del número de semanas cotizadas. El actor sí es beneficiario del régimen de transición por la edad y le asiste derecho a que le sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas por este, sea al sector público o privado y se encuentren o no en mora. En caso de duda respecto de la interpretación del régimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensión de vejez debe aplicarse el régimen que más proteja y sea benéfico para el empleado. Ahora bien, para determinar la normatividad que le resulta aplicable en virtud del aludido régimen de transición, si a la fecha señalada, el beneficiario se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había presentado ni reportado la novedad de retiro, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación allí establecida | |
| Corte Constitucional, S. T- 852 de 2012 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos del accionante por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, toda vez que las entidades públicas en la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaron las respectivas cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social? No procede por no cumplir el requisito de la subsidiariedad e inmediatez, sin embargo la Corte precisa que el régimen que se debe aplicar al accionante es el que permite la acumulación de tiempos trabajados en entidades oficiales y en empresas privadas durante su vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporación, al realizar una interpretación al tenor literal de la ley 100 de 1993, permitió la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas, sin cotizar a alguna caja o fondo de previsión social, con los aportes realizados al ISS del tiempo laborado en entidades privadas -parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993-, bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen de transición . Bajo esta interpretación, el instituto de seguros sociales deberá tener en cuenta, respecto del cómputo, los tiempos que laboró el accionante en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento del Valle del Cauca, así no hayan sido cotizados a ningún fondo o caja de previsión social y las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la edad, tiempo de servicios y monto se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1998 | |
| Corte Constitucional, S. T- 839 de 2012 - ¿Vulneró un empleador público los derechos fundamentales de un docente vinculado a la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que (i) en su concepto, le faltaban nueve (9) meses y veintiún (21) días para acceder a la pensión de vejez, (ii) presentó varios derechos de petición, incluida la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pero no existe evidencia de que hubiera agotado la vía gubernativa, y (iii) transcurrieron veintiún (21) meses desde que se profirió dicho acto administrativo hasta la presentación de la acción de tutela? Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena y por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, la Sala de Revisión considera que el actor puede tener derecho a la pensión de retiro por vejez | |
| Corte Constitucional, S. T- 762 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante, ante la negativa a reconocerle la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición de la ley 100, argumentando que no cumple con las cotizaciones exigidas? Niega - Al verificar si se cumplen las condiciones que le permiten beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se evidencia que el actor tenía 55 años de edad cuando entró en vigencia la citada Ley, resultándole en tal aspecto aplicable el régimen de transición. En ese sentido, su derecho pensional estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o a que hubiera cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. El accionante cumplió 60 años en noviembre 19 de 1998, por lo tanto, su derecho a la pensión dependía de que hubiera cotizado 500 semanas entre noviembre 19 de 1978 y esa fecha. No obstante, cotizó 389,29 semanas en dicho lapso y en toda su vida laboral cotizó 739, lo que indica que tampoco cumple la opción relativa a la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo | |
| Corte Constitucional, S. T- 408 de 2012 - ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, como consecuencia de exigirle un número de semanas superior al que debe reunir por encontrarse en el régimen de transición y pedir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez? El ISS al exigirle a la accionante el cumplimiento del numero de semanas establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, le esta vulnerando los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en desconocimiento de las normas que regulan el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993. Esta Corporación ha reiterado que vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exija como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley. Vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital con negativa del reconocimiento de la pensión de vejez | |
| Corte Constitucional, S. T- 353 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales debido a un defecto factico ya que a una persona que solicitó la pensión de jubilación dentro del régimen de transición en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, y que no cumplía con los requisitos necesarios para pensionarse, se le fue otorgada la pensión especial aplicando el régimen para congresistas y magistrados de altas cortes?. Improcedente. ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos?. La Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. El propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado régimen de transición | |
| Corte Constitucional, S. T- 265 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de los beneficiarios del régimen de transición estipulado en la ley 100 de 1993 al no aceptar el traslado de régimen pensional por superar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez?. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La afiliación a cualquiera de dichos sistemas es libre y, después de realizada la selección inicial, los usuarios pueden trasladarse de un régimen a otro, siempre que se acaten las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la citada norma. El régimen de transición no acoge a todas las personas que cumplen los requisitos ya que se excluyen las que se acogen voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y las que quieran cambiar de régimen pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 258 de 2012 - ¿Han sido violados los derechos fundamentales del accionante beneficiario del régimen de transición en materia pensional al no reconocerle la pensión por aportes?. Negada. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Evidentemente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado. El accionante no demostró la realización de los aportes, o que hubiera acumulado 20 años de los mismos en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces, y el ISS, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario antes citado | |
| Corte Constitucional, S. T- 572 de 2011 - ¿Es posible que una persona obtenga la pensión establecida en la ley 33 de 1985 sumando el tiempo de servicio en entidades estatales el cual no fue no cotizado y posteriore aportes al Instituto de Seguros Sociales? ¿Pierde por ello el régimen de transición?. Sí es posible que obtenga la pensión, ya que en aplicación del principio de favorabilidad, tan sólo deben cumplirse 20 años de aportes sin perjuicio de la clase de entidad a la cual se haya realizado. Asimismo, la persona tiene derecho a que se le aplique lo establecido en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, sin que con ello pierda el derecho a pensionarse conforme a las reglas del régimen de transición | |
| Corte Constitucional, S. T- 334 de 2011 - ¿Es posible que una persona se pensione con el régimen establecido en el Decreto 758 de 1990, sin haber cotizado exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales 1000 semanas? ¿Es posible que una persona se pensione con dicho decreto y a la vez se observe lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993, en lo referido al computo de semanas?. Concedida. | |
| Corte Constitucional, S. T- 583 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del actor, al desconocer el régimen de transición para el reconocimiento de su pensión de vejez? Concedida. El reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición que contempla la ley 100 de 1993. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los requisitos como la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas de cotización y el monto de la pensión serían establecidos por el régimen anterior, cuando al momento de entrar en vigencia la norma, las mujeres acreditaran tener treinta y cinco (35) o más años de edad y los hombres cuarenta (40) o más años de edad o quince (15) o más años de servicios cotizados. la Corte ha sido enfática al descartar la interpretación del ISS de exigir que para aplicar el régimen de transición los aportes deben ser con exclusividad al ISS | |
| Corte Constitucional, S. T- 526 de 2010 - ¿Es la acción de tutela el mecanismo procedente para determina si el Instituto de Seguros Sociales vulneró el derecho al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, debido a que en la reliquidación de la pensión de vejez no aplicó en su integridad el régimen especial que lo ampara al ser beneficiario del régimen de transición y le otorgaba el derecho pensional en un monto equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicio y no, en un monto producto del promedio de lo devengado durante el tiempo que le hiciere falta al momento de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para adquirir el derecho a la pensión de jubilación?. Improcedente. Procedencia de la acción de tutela para re liquidar una pensión de vejez. La Corte Constitucional ha establecido ciertos requisitos o sub reglas, para establecer la procedencia de la acción de tutela para solicitar la reliquidación de una mesada pensional | |
| Corte Constitucional, S. T- 351 de 2010 - ¿El ISS vulneró el derecho fundamental a la seguridad social y al debido proceso del actor, al serle aplicado el ingreso base de liquidación establecido en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, y no el previsto en el Decreto 546 de 1971, fraccionando así el régimen pensional al que pertenece por encontrarse en el régimen de transición? Concedida. el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero del articulo 36 de la ley 100 de 1993, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo de este mismo artículo, por cuanto el monto de la pensión de vejez significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada, este porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento, por tanto no es posible el fraccionamiento de la base reguladora o ingreso base de liquidación de los regímenes especiales aplicables, esta segmentación constituye así una vulneración al derecho a la seguridad social del peticionario | |
| Corte Constitucional, S. T- 324 de 2010 - ¿El ISS y la Administradora de Fondo de Pensiones vulneraron los derechos a la seguridad social y a la vejez en condiciones dignas del accionante, al negarse a autorizar su traslado del régimen pensional de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida? Negada. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Régimen de transición. Posibilidad de trasladarse de un régimen a otro | |
| Corte Constitucional, S. T- 220 de 2010 - ¿El ISS y las AFP vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la libre escogencia del régimen pensional de los peticionarios, al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Negada. Algunas de la personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar , en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media | |
| Corte Constitucional, S. T- 176 de 2010 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la actora, al negarle la pensión especial de vejez de madre o padre de hijo discapacitado? Concedida. Artículo 33 parágrafo 4 inciso 2 de la ley 100 de 1993. Vía de hecho por desconocimiento del régimen de transición. Principio de favorabilidad. Principio de especialidad del Sistema de Seguridad Social. Las normas sobre requisitos pensionales que siguen produciendo efectos jurídicos en virtud del régimen de transición, son plenamente aplicables al momento de establecer si el afiliado ya alcanzó el número de semanas necesarias para acceder a una pensión ordinaria de vejez, en orden a determinar si cumple con el requisito de cotización para hacerse acreedor de la pensión especial de vejez por hijo discapacitado | |
| Corte Constitucional, S. T- 966 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones y el ISS vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, la seguridad social, la libre escogencia del régimen pensional y a la garantía de los derechos adquiridos conforme a las leyes de la República de la actora, al negarle la posibilidad de trasladarse del régimen de ahorro individual hacia el de prima media, por faltarle menos de diez años para tener derecho a su pensión de vejez? Improcedente. Régimen de transición. La tutela sólo está llamada a definir cuál es el régimen o la normatividad legal y reglamentaria aplicable a las pensiones, cuando haya indicios de que la falta de definición a este respecto, amenaza con ocasionarle al peticionario un perjuicio de naturaleza irremediable; es decir, tan inminente y grave, que amerita adoptar medidas urgentes e impostergables. El juez contencioso o el ordinario tienen, en un primer momento, la competencia para decidir un asunto de esa naturaleza, aun cuando de la definición que le den dependa la garantía de algún derecho fundamental | |
| Corte Constitucional, S. T- 908 de 2009 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad, a una vida digna y a los derechos adquiridos de los actores, al negarse a aplicar el régimen de transición previsto en la ley 100 para el reconocimiento de la pensión de jubilación? Negada. Requisitos para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Presunción de legalidad de los actos administrativos. Cuando los problemas jurídicos son de estirpe legal y de carácter interpretativo, la acción de tutela no es el escenario para la solución de esa clase de conflictos. En el segundo caso se declara la carencia actual de objeto por hecho superado. En virtud del retén social no se puede desvincular a una persona que está a punto de adquirir su pensión, hasta tanto no la haya obtenido | |
| Corte Constitucional, S. T- 831 de 2009 - ¿El ISS vulneró el derecho a la seguridad social de la actora, al no permitirle trasladarse al régimen de prima media con prestación definida, bajo el argumento de que le faltan menos de diez años para adquirir su derecho a la pensión y a pesar de ser beneficiaria del régimen de transición? Improcedente. Improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto, pues se usa como medio para definir cuál es la normatividad aplicable a la pensión, sin acreditar la necesidad de evitar un perjuicio irremediable | |
| Corte Constitucional, S. T- 819 de 2009 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al reajuste de la mesada pensional del peticionario, al reconocerle la indexación de la primera mesada pensional con base en una fórmula que éste estima carente de fundamento normativo? Negada. Defecto sustantivo por decidir con base en normas inexistentes. Régimen de transición. La acción de tutela no puede servir de instrumento para revivir controversias que fueron resueltas con anterioridad, cuya decisión ha hecho transito a cosa juzgada; y mucho menos para controvertir interpretaciones objetivas y razonables de los órganos de cierre sobre esa materia | |
| Corte Constitucional, S. T- 798 de 2009 - ¿El ISS vulneró los derechos a la seguridad social, a la vida digna, y al debido proceso del accionante, por cuanto reconoce que este se encuentra cobijado por el régimen de transición pero niega la solicitud de pago de la pensión de vejez? Concedida. Régimen de transición. Inexistencia de una vía de hecho. El derecho a la aplicación del régimen de transición es independiente del derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, y ninguno constituye un elemento necesario para que el otro se perfeccione. Si aún no hay lugar al reconocimiento de la pensión porque no se cumple con el número de semanas exigidas, el trabajador puede seguir laborando el número de semanas que le hacen falta o solicitar la indemnización sustitutiva. La entidad tiene la obligación de informar las opciones que tiene la persona que no cumple con los requisitos para acceder a su pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 610 de 2009 - ¿Resulta atendible la solicitud de amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de una persona que cumple los requisitos para acceder al régimen de transición, cuando quiera que el ingreso base de liquidación empleado al momento de determinar la cuantía de la pensión de vejez ha sido establecido con base en lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lugar de atenerse a lo dispuesto en el régimen precedente? Concedida. Protección constitucional ofrecida a la seguridad social en tanto servicio público y derecho fundamental irrenunciable. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición. | |
| Corte Constitucional, S. T- 398 de 2009 - ¿El ISS y CAJANAL vulneraron los derechos fundamentales de la actora, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, presuntamente por no cumplir con los requisitos que exige la ley? Concedida. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales. Requisito de agotamiento de los recursos en sede administrativa y a la persistencia de la entidad en su decisión de no reconocer el derecho. Requisito de acudir a la jurisdicción respectiva, estar en tiempo de hacerlo o ser ello imposible por motivos ajenos al peticionario. Requisito para demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable. Requisito de invocar fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. Reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el amparo del régimen de transición que contempla la Ley 100 de 1993. La accionante cumplió los 55 años el 19 de abril de 2000, época para la cual no cumplía con las semanas de cotización, pues las completó el 30 de junio de 2005. Sin embargo, de acuerdo con las consideraciones hechas respecto al régimen de transición, la demandante no perdía los beneficios que aquel le otorgó, sino que, por el contrario, dicho régimen le permitía que en el momento de cumplir con la totalidad de los requisitos pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de vejez según la normatividad anterior. | |
| Corte Constitucional, S. T- 330 de 2009 - ¿El Seguro Social vulneró los derechos fundamentales al trabajo, vida, igualdad, debido proceso, dignidad humana, integridad física y mínimo vital, del actor, al no reconocer su derecho a la pensión de jubilación? Improcedente. Respecto de la fuerza vinculante de la Sentencia T-052 de 2008, a través de la cual se inaplicó la Ley 71 de 1988. Reconocimiento de las acreencias pensionales a través de la acción de tutela. | |
| Corte Constitucional, S. T- 326 de 2009 - ¿La acción de tutela procede para proteger derechos fundamentales que se consideran vulnerados por la decisión de negar la pensión de vejez a una persona beneficiaria del régimen de transición a que hace referencia el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, con base en él, del régimen pensional más favorable para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, cuando cotizó en pensiones tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual y la rentabilidad de los ahorros depositados en el segundo es inferior a la que hubiese obtenido en el Seguro Social? Concedida. Requisito de agotamiento de los recursos en sede administrativa y a la persistencia de la entidad en su decisión de no reconocer el derecho. Requisito de acudir a la jurisdicción respectiva, estar en tiempo de hacerlo o ser ello imposible por motivos ajenos al peticionario. Requisito de demostrar la amenaza de un perjuicio irremediable. Requisito de invocar fundamentos fácticos que den cuenta de las condiciones materiales de la persona. Línea jurisprudencial relativa al carácter del derecho a pensionarse según el llamado régimen de transición. Régimen de transición para empleados de la rama judicial. | |
| Corte Constitucional, S. T- 118 de 2009 - ¿El Instituto accionado vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, al estimar que no le era aplicable el régimen de transición? Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación. | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 62 de 2010 - ¿El ISS y El Fondo de Pensiones y Cesantías vulneraron el derecho fundamental a la seguridad social del peticionario al negarse a autorizar su traslado del régimen de ahorro individual al de prima media? Concedida. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993. Estas personas son las que cumplan los requisitos de: (i) Tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados; (ii) Trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual; y (iii) Que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Si no se cumple el último requisito, se debe ofrecer la posibilidad de aportar, en un plazo razonable, el dinero correspondiente a la diferencia existente entre ambos montos | |
| Corte Constitucional, S. T- 19 de 2009 - ¿El Fondo de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales, incurrió en una vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, al negar el reconocimiento y liquidación de su pensión de vejez, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lugar de proceder a su liquidación y pago de acuerdo con el Decreto 546 de 1971 que contempla el régimen especial para los funcionarios de la Rama Judicial y el Ministerio Público? Concedida. Derecho a la Seguridad Social en materia pensional. Régimen de Transición, su falta de aplicación configura una vía de hecho administrativa. Decreto 546 de 1971, régimen pensional especial. Vigencia y aplicación. | |
| Corte Constitucional, S. T- 8 de 2009 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante, al guardar silencio frente a su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, atendiendo lo señalado en el artículo 10 del Decreto 546 de 1971, normativa que considera le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición? Concedida. Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Régimen de transición en materia de pensiones. Criterio para identificar el régimen anterior aplicable a los beneficiarios del régimen de transición. | |
| Corte Constitucional, S. T- 526 de 2008 - ¿La acción de tutela es el mecanismo idóneo para obtener la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y al debido proceso, que el actor consideró vulnerados por parte del ISS, al negar la pensión de vejez, no aplicar las normas propias del régimen de transición y haber agotado los recursos de vía gubernativa? Negada por improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales incluida la pensión. Régimen de transición en materia pensional. El accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en las normas legales para poder acceder a la pensión de vejez, y por tanto no tiene un derecho cierto para su reconocimiento. | |
| Corte Constitucional, S. T- 286 de 2008 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso del actor, beneficiario del régimen de transición, al considerar que él no cumplía con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a pesar de haber acreditado 687 semanas de trabajo? Concedida. Condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993. Procedencia del derecho a la pensión de vejez de acuerdo al régimen legal aplicable. Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. | |
| Corte Constitucional, S. T- 180 de 2008 - ¿Con la resolución a través de la cual la Caja Nacional de Previsión Social liquidó la pensión de jubilación del actor con base en la modalidad del cálculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejando de aplicar íntegramente el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 717 de 1978, por estar incluido dentro del régimen de transición, vulneró a éste sus derechos fundamentales al mínimo vital y debido proceso? Concedida. Presunción de veracidad como instrumento para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas o particulares contra quien se interpuso la tutela. Principio de subsidiariedad de la tutela. Quienes cumplan con los requisitos para la aplicación del régimen de transición tienen un derecho adquirido a que se les aplique el mismo. Vulneración al debido proceso, al no aplicarse integralmente las disposiciones especiales propias del régimen de transición. Régimen especial para los servidores públicos pertenecientes a la Rama Judicial y al Ministerio Público. | |
| Corte Constitucional, S. T- 174 de 2008 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y la vida digna del actor (beneficiario del régimen de transición, quien cuenta con 57 años y ha cotizado más de 1300 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte), al considerar que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que exige el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pese a que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen más favorable que le permitiría gozar de dicha prestación desde los 55 años de edad? Concedida. Procedencia de la acción de tutela contra un acto administrativo que niega una pensión de jubilación, cuando se pruebe la existencia de una vía de hecho. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la Ley. | |
| Corte Constitucional, S. T- 145 de 2008 - ¿Vulnera el ISS los derechos fundamentales de la actora al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con las semanas requeridas y, le otorgó en su lugar una indemnización sustitutiva? Procedencia excepcional de la acción de tutela para impetrar el reconocimiento de la pensión de invalidez. Efectos del tránsito legislativo en los requisitos para la pensión de invalidez. No hay razón para aplicar al caso, las disposiciones resultantes del tránsito normativo operado en virtud de la Ley 860 de 2003, dada la cercanía entre la fecha en que se estructuró su invalidez y la modificación normativa que impuso condiciones más estrictas para el reconocimiento y pago de la prestación por él solicitada. | |
| Corte Constitucional, S. T- 110 de 2008 - ¿La negativa de un fondo de pensiones de reconocer la pensión de invalidez a la peticionaria, con base en lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 y, de forma particular, por no cumplir con el requisito de fidelidad al sistema establecido por la disposición mencionada, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social en pensiones en conexidad con el mínimo vital, a la vez que desconoce la especial protección debida a las personas discapacitadas? Concedida. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Tránsito normativo ocurrido entre la ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003. Principio de progresividad y la prohibición de adoptar medidas regresivas en materia de seguridad social. | |
| Corte Constitucional, S. T- 52 de 2008 - ¿El ISS vulneró los derechos fundamentales del actor al acceso a la seguridad social en conexidad con el derecho al debido proceso y al mínimo vital, al reconocer su inclusión en el régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pero negar su derecho a la jubilación por efecto de la aplicación de la Ley 71 de 1988, en lugar de la Ley 33 de 1985, la cual manifiesta el actor es la norma aplicable a su caso? Concedida. Procedibilidad de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Derecho a la Seguridad Social. Régimen pensional previsto en la Ley 71 de 1988. En el caso concreto no se aplica la Ley 71 de 1988, porque el actor no prestó sus servicios a empleadores del sector privado. | |
| Corte Constitucional, S. T- 896 de 2007 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso del actor y al respeto por sus derechos adquiridos, beneficiario del régimen de transición, quien tiene 57 años y cotizó más de 1200 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, al considerar que no cumplía con el requisito de 60 años de edad que exige la Ley 71 de 1988, a pesar de que la Ley 33 de 1985 establecía un régimen más favorable que le permitía gozar de dicha prestación desde los 55 años de edad? Negada por improcedente. Procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales. | |
| Corte Constitucional, S. T- 818 de 2007 - ¿El actor hace parte del régimen de transición, y por tanto, la administradora de fondo de pensiones, al rechazar el traslado que el actor solicitaba al ISS, transgredió sus derechos a la igualdad, seguridad social y a la libre escogencia de régimen pensional? Concedida. Requisitos impuestos por el legislador para aplicar el régimen de transición, reiteración de jurisprudencia. Error de la AFP por no interpretar la norma de la forma más favorable para el trabajador y por desconocimiento de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. | |
| Corte Constitucional, S. T- 699A de 2007 - ¿La negativa de un fondo de Pensiones y Cesantías a reconocerle al actor la pensión de invalidez que solicita con fundamento en que no cumple el requisito de semanas mínimas de cotización previsto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, constituye una vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor? Concedida. Carácter progresivo del derecho a la seguridad social. Requisitos para obtener el derecho y efectos del tránsito legislativo. Estado de invalidez de origen no profesional. Modificación de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez causada por enfermedad no profesional. El caso de los enfermos de SIDA y la pensión por invalidez. | |
| Corte Constitucional, S. T- 628 de 2007 - ¿Existe vulneración de derechos fundamentales por parte de ISS cuando le niega a una persona el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, por no cumplir con el tiempo de cotización dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de la estructuración invalidez, requisito necesario para tal efecto; aunque el solicitante padezca de VIH-SIDA? Concedida. Protección constitucional reforzada de las personas con VIH-SIDA. Inaplicación de normas vigentes bajo las cuales se estructuró la pensión de invalidez cuando existe violación de derechos fundamentales a personas de especial protección constitucional. Verificación si el tránsito normativo del Decreto 798 de 1990 a la Ley 100 de 1993, resulta gravoso en cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de invalidez. | |
| Corte Constitucional, S. T- 607 de 2007 - ¿Violó el ISS los derechos fundamentales del actor, adulto mayor, a quien se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación manifestándole que cumplía con la edad, pero que en aplicación del régimen de transición y de otras disposiciones legales, no completaba las 1000 semanas de cotización exigidas para el reconocimiento? Concedida. Las personas de la tercera edad gozan de una protección excepcional por su estado de indefensión. Procedencia excepcional de la tutela para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Existencia de otro medio de defensa judicial, tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable. Principio de confianza legítima en los actos administrativos emitidos por el Estado. | |
| Corte Constitucional, S. T- 567 de 2007 - ¿Se incurrió en una posible temeridad toda vez que la actora refiere a la presentación de otra acción y señala que dada la violación de sus derechos se justifica la presentación de otra acción aunque fuere por los mismos hechos? ¿A cuál la entidad administrativa responsable el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, ya que se le negó dicho derecho con base en una normatividad inaplicable al no estar en presencia de una pensión por aportes y haber sido el Fondo Territorial de Pensiones de Barranquilla la última entidad donde efectuó sus cotizaciones en pensiones? Concedida transitoriamente. Inexistencia de temeridad en la acción. Ámbito constitucional de las pensiones legales. Procedencia excepcional de la acción de tutela. Pensión de jubilación en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Régimen de transición y pensión de vejez prevista en la Ley 100 de 1993. | |
| Corte Constitucional, S. T- 529 de 2007 - ¿Incurrió Cajanal en una vía de hecho, al negarle al actor el reconocimiento de la pensión de vejez, solicitada en aplicación al Régimen de Transición y el art. 10 del Decreto 546 de 1971, por cuanto, según la entidad, no cumplía con los requisitos para aplicar el régimen especial de los empleados de la Procuraduría General de la Nación? Principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de la ley. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 251 de 2007 - La actuación adelantada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el sentido de liquidar la pensión de jubilación de la actora con base en la modalidad de cálculo de ingreso base previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en contraposición con el previsto en el Decreto 546 de 1971, vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso? Procedencia de la acción de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición. Reiteración de jurisprudencia. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 158 de 2006 - ¿Se vulneraron los derechos al actor amparado en el régimen de transición al no liquidársele su pensión de vejez con base en lo devengado en el último año de servicios? Interpretación jurisprudencial de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo del monto base de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición. Reglas jurisprudenciales de procedibilidad de la tutela para ordenar la forma de liquidar o reliquidar una pensión. ¿Del hecho de que los derechos laborales sean imprescriptibles se deriva que la acción de tutela en estos casos pueda ser interpuesta en cualquier tiempo? Principio de inmediatez | |
| Corte Constitucional, S. T- 147 de 2006 - ¿Se desconoce el derecho a la seguridad social del accionante en conexidad con el derecho al mínimo vital por parte de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) al no haber sido emitido el bono pensional Tipo A modalidad 2, alegando que no existe norma vigente que señale la base para la liquidación del mismo, dada la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del Artículo 5 del Decreto 1299 de 1994, por el cual se dictan normas para el cálculo de los bonos pensionales? Bonos pensionales tipo A, modalidad 2: no puede ampararse el emisor en la ausencia de normatividad para su no expedición. Los efectos pro futuro de las sentencias de inexequibilidad y la situación de las personas que libremente optaron por pasar del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. La ratio decidendi de la C-734-05. Los bonos pensionales como instrumentos para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 230 de 2005 - ¿Se vulneran derechos fundamentales cuando a una persona, en un lapso de cinco años, no se le reconoce y paga la pensión de jubilación a pesar de que ha cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para ello, por controversia entre el ISS y el ente territorial sobre quien es el responsable? Las situaciones planteadas por los servidores y ex servidores del sector salud del Departamento de Córdoba. Régimen de transición. Liquidación de bonos pensionales | |
| Corte Constitucional, S. T- 1164 de 2004 - ¿ Incurre en vía de hecho el acto administrativo que resuelve una pensión, sin dar aplicación a un régimen especial cobijado por el régimen de transición? ¿Qué régimen le aplica a una persona que fue desvinculada de una entidad pública por liquidación de la misma faltándole pocos meses para su jubilación y cotiza esos meses al ISS como independiente?; teniendo en cuenta que para la fecha de entrada de la Ley 100 contaba con 51 años de edad y 15 años de servicios cotizados. Concedida | |
| Corte Constitucional, S. T- 651 de 2004 - ¿Es la tutela aplicable como mecanismo transitorio para obtener la reliquidación de pensión de vejez según el régimen de funcionarios y empleados de la Rama Judicial -Decreto 546 de 1971-, liquidada por la entidad con base en artículo 36 la Ley 100 de 1993? Es viable, pese a existir un proceso judicial en curso? ¿Tiene razón la entidad en liquidar la pensión con base en Ley 100 por el hecho que para el año de 1994 el peticionario se encontraba cotizando al ISS a pesar de haber laborado en la rama judicial por más de 20 años? Concedida. Vía de hecho. Para proceder con la liquidación de las pensiones de los exfuncionarios de la rama judicial cobijados por el régimen de transición del Decreto 546 de 1971, es obligatorio tener en cuenta el ingreso base de liquidación previsto en esa norma y no el que establece el régimen general de pensiones de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Constitucional, S. T- 625 de 2004 - ¿Viola los derechos del actor Fondo de Pensiones al negar pensión de vejez con el argumento de que si bien el demandante cumplía con los requisitos alternativos que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición, al momento de entrar en vigencia el Régimen General del Pensiones, no acreditaba la calidad de empleado público pues se encontraba cotizando a un empleador privado, razón por la cual no se le podía aplicar el régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985 y aplica lo establecido en la Ley 71 de 1988?. Concedida. Derechos adquiridos | |
| Corte Constitucional, S. T- 923 de 2003 - Régimen de transición. Derecho de petición. Reconocimiento de pensión. Posibibidad de trasladarse al régimen anterior si lo cansideraba mas beneficioso, de lo contrario debe cumplir con lor requerimientos actuales para acceder a la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 631 de 2002 - Régimen de transición - El ingreso base de liquidación sí hace parte del régimen de transición, en tanto que constituye el elemento que permite determinar el monto de la pensión del servidor público | |
| Corte Constitucional, S. T- 235 de 2002 - Régimen de transición en pensiones - A quienes se refirió la Ley 100 de 1993 - Circular 433 de 2001 ISS: "... Para ser beneficiario del Régimen de Transición del Seguro Social no se requiere que el afiliado acredite que se encontraba cotizando al 31 de marzo de 1994. \\ Para estos efectos, también se entenderán como afiliados al Régimen de Pensiones del ISS, quienes en virtud de una afiliación al Instituto, hayan efectuado cotizaciones en cualquier tiempo, pero con anterioridad al 1° de abril de 1994 y no se hubieren trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad." - Caso de persona persona que se encuentra en calidad de afiliado inactivo | |