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2020
CE SII E 4225 de 2020 - Aplicación del tope máximo de 20 SMLMV al monto de la mesada pensional, reconocida con fundamento en el Decreto 546 de 1971 a los servidores de la Rama Judicial. El régimen especial que cobija al accionante ciertamente no contiene previsión alguna sobre umbrales máximos aplicables a sus mesadas, por lo que ese aspecto debe ser consultado en las normas del régimen general vigente para la fecha en que se hizo efectivo el derecho, es decir, el 9 de octubre de 2000 (retiro definitivo del servicio), en consonancia con los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sentencias C-155 de 1997 y C-258 de 2013. De tal manera que el tope pensional máximo para el accionante debía ser consultado en el parágrafo tercero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 314 de 1994, que lo fijaban en 20 smlmv., como lo hizo la extinguida Cajanal, aspecto que, valga decir, no fue objeto de discusión en el proceso judicial que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación
CE SII E 2398 de 2020 - Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra deben incluirse como parte del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del servidor público. La pensión de jubilación de una funcionaria pública vinculada al IDEAM, beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, debe ser liquidada de conformidad con las excepciones contempladas en la Ley 4 de 1992, artículo 19, y las reglas y subreglas establecidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE y con inclusión de los conceptos devengados por ella en su vinculación como docente de hora cátedra en la Universidad Nacional
CE SII E 1643 de 2020 - El régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 aplicable a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, requiere para su reconocimiento demostrar la vinculación laboral en las entidades mencionadas con anterioridad al 1 de abril de 1994. La naturaleza jurídica del régimen de transición consiste en proteger los derechos de las personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, a efectos de proteger su expectativa legítima de pensionarse al amparo del régimen al cual se encontraban afiliados por lo que no puede aceptarse la aplicación del Decreto 546 de 1971 a quienes, si bien acreditaron los requisitos del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no estuvieron vinculados ni a la Rama Judicial ni al Ministerio Publico antes del 1 de abril de 1994. Aceptar la aplicación del citado Decreto en los casos de personas que ni siquiera laboraron en las citadas entidades antes del 1 de abril de 1994, sería desnaturalizar el objetivo del régimen de transición toda vez que aquellos no tenían una expectativa legítima de adquirir el derecho pensional a la luz del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público