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2018-12-01 A 2018-12-15
RESOLUCION 5306 de 2018 MSPS - Por la cual se modifica el artículo 3 de la Resolución número 3559 de 2018 "por la cual se modifican los Anexos Técnicos 2, 3 y 5 de la Resolución número 2388 de 2016 modificada por las Resoluciones números 5858 de 2016, 980, 1608 y 3016 de 2017"
RESOLUCION 547 de 2018 CGN - por la cual se deroga el parágrafo del artículo 3 de la Resolución número 139 de 2015 "por la cual se incorpora, como parte del Régimen de Contabilidad Pública, el Marco normativo para empresas que no cotizan en el mercado de valores, y que no captan ni administran ahorro del público; y se define el Catálogo General de Cuentas que utilizarán las entidades obligadas a observar dicho marco"
LEY 1940 de 2018 - Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2019
Corte Constitucional, S. T- 337 de 2018 - ¿Fueron vulnerados los derechos de la actora una mujer de 75 años de edad por las entidades accionadas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, COLPENSIONES argumentó que en la historia laboral sólo estaban reportados 328 días, el ex empleador indicó que sólo tenía la obligación de realizar aportes a partir de enero de 1991, pues previamente no existía entidad que los recibiera? A partir de las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que existió un contrato de trabajo entre la accionante e Indupalma y que, en principio, esta última tenía un deber legal de aprovisionamiento de los recursos económicos para el pago de las prestaciones sociales, a efectos de asegurar unas condiciones de vida digna a aquélla, cuyas circunstancias definitivas deberán ser discutidas en el proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante el resultado que pueda derivarse de aquel litigio, en vista de que en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, y que sus condiciones no le permiten esperar a las resultas de esa actuación, en pro del amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, se concederá la tutela como mecanismo transitorio. Indupalma deberá entonces emitir el título pensional correspondiente, realizar el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, junto con la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados en la ley
CE SII E 3760 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Reglas de unificación: 1. Con fundamento en el principio de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad al Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en los artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación. 2. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes, deberá descontarse indexado, lo pagado como compensación, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes y a que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3. Para efectos del descuento deberán tenerse en cuenta los siguientes parámetros: i) habrá de verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación y el de la pensión de sobrevivientes y en caso de existir plena identidad entre ambos podrá efectuarse el descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión; iv) para esta deducción deberán indexarse el monto de la compensación y el retroactivo pensional; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación supere el monto del retroactivo pensional, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto en el régimen general. 5. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional
CE SII E 1321 de 2018 - Jurisprudencia Unificación. Pensión de sobrevivientes de personas vinculadas a las Fuerzas Militares en cumplimiento de la obligación constitucional de prestar el servicio militar obligatorio, que fallezcan simplemente en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Reglas de unificación de la jurisprudencia: 1. En materia pensional, por tratarse de un derecho fundamental, el juez contencioso administrativo no está limitado para conocer del asunto a la luz del régimen pensional que invoque, sino que tiene la obligación de aplicar la normativa pensional que corresponda y a los supuestos fácticos de la litis, de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1437 de 2011. 2. Con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de las personas vinculadas a las Fuerzas Militares, que fallezcan en actividad y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 artículos 46, 47 y 48, el cual deberá aplicarse en su integridad, esto es, monto, el IBL y el orden de beneficiarios. 3. En atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes deberá descontarse, indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, en atención a la incompatibilidad de los dos regímenes. 4. Para efectos del descuento del numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por compensación. 5. Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos simplemente en actividad en vigencia de la Ley 100 de 1993, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales es el trienal, previsto en el régimen general. 6. En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte