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2018-09-15 A 2018-09-30
Corte Constitucional, S. T- 350 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que le informó que no tenía derecho a la pensión, pues la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la afiliación a esa entidad y en esa medida, no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración? Colfondos vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir del cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación es la fecha en la que solicita la pensión de invalidez. es evidente que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa (la historia clínica y los dictámenes de pérdida de capacidad lo demuestran); luego de la fecha de estructuración, el afiliado conservó la capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente; y no se evidencia el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha, Colfondos S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
Corte Constitucional, S. T- 351 de 2018 - ¿Un Fondo de pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de las menores YMSO, SPSO y MJSO, al reconocerles el 50% de una pensión de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC, en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; bajo el argumento que la representación legal y administración de sus bienes está en cabeza del presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, pese a la afirmación de que éste no las entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con sus hijas? La Sala concluye que AFP PORVENIR SA no vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, toda vez que el progenitor no ha sido privado de la patria potestad de sus hijas ni ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que la entidad accionada no es competente para determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes de beneficios pensionales en discusión y que la pérdida o suspensión de la patria potestad debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. Consecuentemente, se justifica un trato diferencial en favor de la abuela ALPC -en su condición de titular de la custodia de sus nietas- y las niñas YMSO, SPSO y MJSO, a fin de reconocer la realidad de que las agenciadas se encuentran bajo su cuidado, residen con ella y que su padre no les aporta para su manutención, ni les ofrece amor ni cuidado. Así las cosas, en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pese a la existencia de medios de defensa idóneos y eficaces como es el proceso de privación y pérdida de la patria potestad, y ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable de las agenciadas, la Sala tomará medidas efectivas que permitan a la agente oficioso disponer de los recursos (mesadas pensionales) que corresponden a las beneficiarias, a fin de amparar los derechos fundamentales de las niñas YMSO, SPSO y MJSO
Corte Constitucional, S. T- 360 de 2018 - ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, la Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP había reajustado la pensión del señor XX al tope de 25 smlmv? En la sentencia demandada la Sala de Revisión considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional alegados por la UGPP. Lo primero por cuanto se dejó de lado el marco jurídico contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1003, el Decreto 691 de 1994, la Ley 797 de 2003, y las Sentencias de Constitucionalidad que determinan su alcance normativo, como las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, las Sentencias de Unificación SU 230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015. Lo segundo porque se constató el desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se determinó, en razón del derecho a la igualdad, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el criterio de Sostenibilidad Financiera, el fin de proteger a las personas de menores recursos económicos y del alcance del Sistema, que "(procedía), como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope", es decir, 25 smlmv. Providencia reiterada en las ya mencionadas Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. Los efectos de este fallo fueron determinados a partir del 1º de julio de 2013 e implicaban el reajuste automático de la pensión del señor XX, es decir, se trataba de actos de cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013
Corte Constitucional, S. T- 368 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso? La providencia acusada se basó en normas que ya la Corte, en sentencias de unificación reiteradas además en sede de revisión, había indicado que no podían ser parámetros jurídicos para identificar el Ingreso Base de Liquidación de quien fuera beneficiario del régimen de transición. Esto es, aplicar de manera integral la Ley 33 de 1985 y ordenar a la accionada reliquidar la pensión de la beneficiaria calculando el IBL con base en el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora XX, no aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (ya proferidas al momento de emitirse la decisión acusada) en cuanto a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición. Para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, lo cuales se referían a que (i) era necesario interpretar la expresión "monto" de manera amplia pues "no tendría sentido que solo se pudiera recurrir al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el IBL" pues la pensión está constituida por la aplicación del porcentaje a una base; y (ii) que es posible aplicar las normas de la Ley 100 "pero solo cuando éstas normas sean más favorables a las del régimen anterior", ya que desde la sentencia C-258 de 2013 se excluyó el IBL del régimen de transición de todos los regímenes especiales
Corte Constitucional, S. T- 370 de 2018 - ¿Reunían las accionantes las condiciones para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de seguridad social en pensiones, a la luz del principio de favorabilidad? La Sala subrayó que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores. En tal sentido, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante. En uno de los casos confirma la tutela que negó el reconocimiento del derecho, en el otro caso determinó que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora XX, en razón a que se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada con apoyo en las normas del régimen exceptuado del Magisterio -que es más exigente que el régimen general de seguridad social? , desconociendo la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual el principio de favorabilidad permite valorar las solicitudes a la luz de los requisitos más benéficos de la Ley 100 de 1993. En vista de que bajo el amparo del régimen general la señora XX cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecida hija, la Sala determinó que hay lugar a conceder el amparo de los derechos invocados y a ordenar a la accionada que profiera una nueva decisión en la que acceda al reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo con el precedente sobre el carácter vinculante del principio constitucional de favorabilidad
CE SII E 1060 de 2018 - Se declara con efectos ex tunc, la nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 "por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional", expedido por el Gobierno Nacional. Con la expedición del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012 el Gobierno Nacional desconoció las previsiones normativas contenidas en la Ley marco 923 de 2004 al exigirle al personal vinculado con el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional incorporado directamente y en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, requisitos más gravosos para acceder al derecho de la asignación de retiro, toda vez que al establecer como tiempos mínimos y máximos de retiro entre 20 y 25 años, según la causal, contravino los términos establecidos en la normativa superior que se restringen a los mínimos y máximos de 15 a 20 años de servicio. Es decir, los integrantes del nivel ejecutivo incorporados antes de al 31 de diciembre de 2004, no se les podrá exigir, como requisito para el reconocimiento de asignación de retiro, un tiempo de servicio superior a 20 años (cuando el retiro se produzca por solicitud propia) ni inferior a 15 años (cuando la desvinculación se provoque por cualquier otra causal)
CE SP E 143IJ de 2018 - Sentencia de Unificación. Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición: El IBL del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. \Subreglas: 1a.) -Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. (la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) 2a.) Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.\ A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social
Corte Constitucional, S. T- 352 de 2018 - ANULADA ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A? La Corte establece que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el actor tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, en ese orden, el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12. Según el literal b) artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el actor debe haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, al respecto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9. Ello significa que al señor Correa Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en "cualquier tiempo" y, además, tenía 65 años de edad
Corte Constitucional, S. T- 354 de 2018 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó al sistema? Pensión de invalidez. Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Esta Sala de Revisión concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora XX ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora
Corte Constitucional, S. T- 340 de 2018 - ¿El DNP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de dependencia económica hacia el causante quien era su hijo, además porque se señala que es la esposa? Pensión de sobreviviente de hijo fallecido. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendrán derecho a la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del causante, esa dependencia no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las condiciones mínimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del concurso de ingresos provenientes de diferentes, en el caso se constata que la dependencia económica es parcial pues la accionante recibe ayuda de otros hijos sin que esta pueda suplir la que otorgaba el occiso. No obstante la Sala considera que, en el presente caso, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Pues en vida del occiso había reconocido cuota alimentaria a favor de quien era su cónyuge por lo que se dispone que la obligación alimentaria trascendió a su fallecimiento y que, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida a la madre del occiso
Corte Constitucional, S. T- 346 de 2018 - ¿Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales de una cuando no la incluye en nómina y no realiza el pago de las mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? Derecho a la pensión de sobrevivientes. Pago transitorio mientras se resuelve recurso extraordinario de casación. La resolución del recurso de casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser compañera su permanente, se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, analfabeta y que requiere el pago de la pensión de sobrevivientes pues no cuenta con ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas por lo que depende de su hija. En tal virtud, esta Sala ordenará el pago transitorio de la prestación que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación
Corte Constitucional, S. C- 81 de 2018 - La Corte se inhibe de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión "el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez" contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. \ Para los demandantes, el aparte demandado desconoce los derechos de los adultos mayores de 50 años que no tienen empleo ni ingresos suficientes, que al no poder trasladarse, debido a la prohibición de cambio de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, no pueden acceder al programa estatal que subsidia los aportes a pensión. Para la Corte el acceso a las afiliaciones al Subsidio al Aporte para Pensión que adelanta el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra cerrado, según lo dispone el artículo 212 de la Ley 1753 de 2015, a partir de la reglamentación expedida en el Decreto 387 de 2018, y por tal motivo los cargos que sustentan la demanda de inconstitucionalidad (desconocimiento de los derechos a la igualdad y a la seguridad social) se tornan inocuos
CE SII E 2682 de 2018 - Solicitud de extensión de jurisprudencia para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Ante la disparidad de criterios existentes entre la Corte Constitucional y esta Corporación en relación con la interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Sala encuentra que no es posible realizar la audiencia establecida en el artículo 269 del CPACA para escuchar a las partes en sus alegatos y adoptar una decisión, en la medida en que no están dados los presupuestos procesales para resolver el asunto sometido a juicio, postura que ya fue discutida y aprobada mediante auto de 10 de mayo de 2018, por esta subsección. En consecuencia, debido a que la presente solicitud no cumple con los presupuestos formales necesarios para estudiar de fondo el asunto, conforme a los requisitos del CPACA, la Sala por razones de eficiencia y economía procesal, prescindirá de la realización de la audiencia prevista en el artículo 269 de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia rechazará la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el actor
CE SCSC C 2352 de 2018 - (2295AD)Conciliación sobre derechos pensionales. Cuando un trabajador reúna los requisitos para la pensión, nace un derecho indiscutible e irrenunciable respecto del cual no es posible celebrar un acuerdo conciliatorio. Cuando la referida situación de derecho no se ha consolidado, la limitación antes enunciada no resulta aplicable y frente a ello es posible realizar un acuerdo conciliatorio. En lo que concierne al trámite de liquidación judicial que se adelantate la Superintendencia de Sociedades, verificado el procedimiento consagrado en la Ley 1116 de 2006, se advierte que la posibilidad de realizar acuerdos conciliatorios se previó únicamente en el artículo 34 de la aludida Ley, respecto del contenido del acuerdo de reorganización. Será el Comité de Conciliación quien estudie, analice y haga los respectivos planteamientos sobre la eventual responsabilidad o no, por parte del Ministerio de Agricultura como socio del Fondo Ganadero del Putumayo por el no pago de las obligaciones pensionales por parte de esta sociedad y en desarrollo de una política de prevención del daño antijurídico y con fundamento en las normas legales, además valorar si es procedente o no un acuerdo conciliatorio
CE SII E 2694 de 2018 - Avoca conocimiento para unificación. Tema: (i) cuál es la normativa que regula la figura del reajuste especial de la pensión de jubilación de los congresistas; (ii) cuáles son las características de ese reajuste especial; (iii) cuáles son los excongresistas que tienen derecho al reconocimiento y pago del reajuste especial de la pensión jubilatoria; (iv) cuál es la cuantía en la que se debe reconocer ese reajuste especial; (v) cuáles son los actos administrativos que se deben demandar cuando del reajuste especial se trata, para evitar que opere el fenómeno jurídico de la caducidad; ello en atención a que referente a estas temáticas existen disparidad de criterios
CE SII E 4648 de 2018 - Se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación en relación con los siguientes temas: 1. Régimen aplicable a la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte en combate del soldado regular. 2. Compatibilidad de la indemnización por muerte con la pensión de sobrevivientes. Procedencia o no de los descuentos. 3. Término de prescripción aplicable