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2018-07-01 A 2018-07-15
RESOLUCION 333 de 2018 ANDJE - Por medio de la cual se modifica la Resolución 538 de 2017 "por medio de la cual se reglamenta el proceso de selección de casos por parte de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de acuerdo con lo establecido en los Acuerdos números 01 de 2013 y 03 de 2017 del Consejo Directivo de la entidad y se deroga la Resolución número 044 de 2014"
Corte Constitucional, S. T- 225 de 2018 - ¿Existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento al derecho a la pensión de vejez del accionante que constituya una excepción a la regla general prevista para ser acreedor del disfrute a dicha prestación, y en efecto ocasione una variación de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las mesadas retroactivas del accionante? Derecho al retroactivo pensional. Procedencia excepcional. En el presente caso, se evidencia que el actuar negligente de Colpensiones en reconocer la prestación a la que el accionante tenía derecho desde el año 2008, al contar con más de 1.080.62 semanas cotizadas aproximadamente, según lo reportado en la corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 2015, obligó al actor a esperar 7 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo en el que elevó la solicitud, esto es el 09 de junio de 2008. En este orden de ideas, Colpensiones no solamente fue negligente por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos administrativos interpuestos por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sino que además lo fue, al no haber realizado el meticuloso estudio que si desplegó previamente a la expedición de la resolución en la cual concluyó que a la fecha el accionante registraba 1.341 semanas cotizadas
Corte Constitucional, S. T- 230 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumplen con el requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. No es dable a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990
Corte Constitucional, S. T- 226 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos de la accionante al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite porque la entidad Aces S.A. Liquidada debía expedir una certificación laboral de empleador con destino a la expedición de un bono pensional? Derecho a la emisión del bono pensional. El hecho de no poder obtener la certificación laboral no fue por causas imputables a la tutelante pues hizo la solicitud e incluso acudió a instancias judiciales, esto se debe a que entidad Aces S.A. se encuentra liquidada, su matrícula mercantil cancelada y no está dotada de personería jurídica, para el momento en que exigió la certificación la relación laboral de aquella empresa con el causante finalizó más de veinte años antes de que el señor X falleciera y para esa fecha la empresa liquidada no debía conservar los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes. En ese sentido, la Sala considera que, dadas las particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificación laboral del empleador contenida en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia de dicho documento -cuya expedición estaría a cargo de Aces S.A. Liquidada- en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto de la cuota parte que se estimó y recaudó con base en la información laboral disponible
Corte Constitucional, S. T- 226 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos de la accionante al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite porque la entidad Aces S.A. Liquidada debía expedir una certificación laboral de empleador con destino a la expedición de un bono pensional? Derecho a la emisión del bono pensional. El hecho de no poder obtener la certificación laboral no fue por causas imputables a la tutelante pues hizo la solicitud e incluso acudió a instancias judiciales, esto se debe a que entidad Aces S.A. se encuentra liquidada, su matrícula mercantil cancelada y no está dotada de personería jurídica, para el momento en que exigió la certificación la relación laboral de aquella empresa con el causante finalizó más de veinte años antes de que el señor X falleciera y para esa fecha la empresa liquidada no debía conservar los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes. En ese sentido, la Sala considera que, dadas las particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificación laboral del empleador contenida en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia de dicho documento -cuya expedición estaría a cargo de Aces S.A. Liquidada- en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto de la cuota parte que se estimó y recaudó con base en la información laboral disponible
Corte Constitucional, S. T- 234 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo actuarial? Pensión de invalidez y omisión en el pago de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador. Al verificar los requisitos para la pensión de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructuró la invalidez, estos son: (i) presentar una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumple con los requisitos habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral
CE SII E 3760 de 2018 - El Consejo de Estado unifico la jurisprudencia en el sentido de precisar que con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48. Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. El beneficiario de la pensión de sobreviviente de un miembro de la Armada Nacional tiene derecho a la aplicación del régimen general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993 que le es más favorable que el régimen especial de las fuerzas militares