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2013-01-05 A 2013-15-05
CIRCULAR 12 de 2013 MSPS - Instrucciones para el recaudo de aportes en salud a través de la planilla integrada de liquidación de aportes (pila), en cumplimiento del artículo 2o de la Ley 1443 de 2011, "por la cual se modifica el artículo 2o de la Ley 647 de 2001", "por la cual se modifica el inciso 3o. del artículo 57 de la Ley 30 de 1992", "por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior"; Num 1o.
Corte Constitucional, S. C- 258 de 2013 - ¿Al establecer el Legislador que el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para Representantes y Senadores no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio devengado durante el último año por todo concepto percibido, y que se aumentaría en el mismo porcentaje de reajuste del salario mínimo legal se vulneran los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que deben irradiar el sistema de seguridad social, así como la cláusula de Estado social de derecho? , a partir del 25 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el Acto Legislativo 01, no es posible consagrar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, por el camino de los pactos o convenciones colectivas de trabajo, de los laudos de árbitros o, en general, por cualquier acto jurídico. Así el régimen especial de pensiones, reliquidaciones y sustitución de las mismas para Congresistas y Magistrados, a quienes aplique, debe ser entendido de conformidad con los siguientes parámetros: a) Para encontrarse cobijado por los beneficios consagrados en el régimen especial de transición, no basta cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio, sino que además el Congresista o Magistrado debe haber tenido esa calidad con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, b)Excluir a las pensiones más altas del sistema de topes, implicaría establecer privilegios, no a favor de los grupos discriminados o marginados, sino por el contrario a aquellos que se encuentran en una posición favorable, se desconoce el principio de la igualdad porque dado el componente subsidiado del sistema de prima media quienes más ganan recibirán un subsidio mayor. Además, la no existencia del tope, aunado a la forma especial de liquidación, teniendo en cuenta todos los conceptos devengados en el último año de servicios, conlleva a que no exista una correspondencia entre el esfuerzo individual y el monto de la pensión a recibir, c) A los beneficiarios del régimen especial previsto por el precepto demandado, en virtud el artículo 36 de la Ley 100 al que remite el Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de ingreso base de liquidación (IBL) aplicables son aquellas previstas en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100, d) No es posible que dentro de las pensiones más altas del sistema se tengan en cuenta todos los rubros sino que sólo se deberán considerar como factores de liquidación aquellos salariales y prestacionales que sean remunerativos del servicio, sobre los cuales los beneficiarios del régimen especial dispuesto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 hayan realizado los aportes respectivos, e) No puede hablarse de derechos adquiridos, ni considerar el "justo título" que exige el artículo 58 de la Constitución, cuando se ha actuado de mala fe o infringiendo el orden jurídico