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2014
SENTENCIA C-786 de 2014 - Inepta demanda contra el artículo 7 (parcial) de la Ley 71 de 1988, "por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones". Para la Corte la preocupación fáctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qué pasa con aquellos casos concretos en que el empleador oficial no realizó los aportes y puede llegar a perjudicar a los empleados oficiales en la adquisición del derecho a la pensión por aportes, por cuanto en el cómputo no se le tiene en cuenta el "tiempo de servicio prestado", carece de pertinencia. Este problema de orden legal, ya ha sido resuelto por parte tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del Consejo de Estado : La falta de aportes al sistema por parte de la entidad contratante no es obstáculo para acceder al derecho
SENTENCIA C-758 de 2014 - ¿Se produce una infracción del derecho a la igualdad en contra de las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad, en cuanto la norma acusada, al contemplar de manera especial el caso de las madres trabajadoras con hijo(s) en estado de invalidez, se refiere a la necesidad de haber cotizado el mínimo de semanas necesarias para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media? La Corte encontró que ciertamente existen razones que harían eventualmente factible que los operadores jurídicos realicen una interpretación limitativa de ella, conforme a la cual se excluya de tal beneficio a las personas afiliadas al régimen de ahorro individual con solidaridad. Sin embargo, señaló también que, según se evidencia desde el trámite legislativo de esta norma, así como de lo que ha sido su aplicación, tanto en la jurisdicción laboral como en este tribunal, es totalmente claro que este beneficio fue pensado para todas las madres (y padres) que tuvieren hijos en situación de invalidez, independientemente del régimen pensional al que aquéllos se encuentren afiliados, pues el mismo se estableció en interés de tales hijos inválidos más que de los trabajadores mismos, y siendo claro que todos ellos se encuentran en la misma situación fáctica de necesidad, carecería de sentido una diferenciación como la planteada en estas demandas. Ley 797 de 2003, "por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales "; Art. 9 Par. 4 (parcial) (Mod. Art. 33 de la Ley 100 de 1993) : CONDICIONALMENTE exequible
SENTENCIA C-504 de 2014 - El que se establezca como requisito para poder acceder al beneficio de la pensión familiar -tanto en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida- que la relación conyugal o convivencia permanente hubiera iniciado antes de haber cumplido 55 años de vida cada uno, vulnera el derecho a la igualdad. Adicionalmente, advirtió que el requisito censurado resulta desproporcionado en estricto sentido, al sacrificar en gran medida principios constitucionales como el derecho a la seguridad social y la buena fe y promover beneficios tangenciales en términos de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones y desestímulo de prácticas fraudulentas. Ley 100 de 1993, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; Art. 151B y 151C (parciales) (Adc. por los Arts. 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012) : INEXEQUIBLES
SENTENCIA C-418 de 2014 - Inepta demanda contra la expresión "a partir del 1o. de enero de 2014" contenida en los artículos 33 y 133 y la expresión "hasta el año 2014" contenida en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, "por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
SENTENCIA C-415 de 2014 - ¿Al establecer una fecha posterior para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos de los departamentos y municipios vulneró el legislador el derecho de igualdad? La vigencia diferida está fundada en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a la seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban las pensiones a los servidores públicos del orden territorial. Ley 100 de 1995, "por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones"; Art. 151 Par. : Exequible
SENTENCIA C-336 de 2014 - ¿En el caso de convivencia no simultánea discriminó al compañero supérstite al incluir como beneficiario de la pensión de sobrevivientes al cónyuge con sociedad conyugal vigente y separación de hecho? Los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables. Es así como, la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de estos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio. Los sujetos en comparación (cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente), pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son equiparables. Ley 797 de 2003, "por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales"; Art. 13 (parcial) (Mod. Art. 47 de la Ley 100 de 1993)
SENTENCIA C-85 de 2014 - En la regulación que asigna competencia al representante de las entidades gremiales que recaudan y administran recursos parafiscales agropecuarios y pesqueros para que expida la certificación de deuda por concepto de las contribuciones parafiscales dejadas de recaudar, pagar o consignar, previa información suministrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la entidad que éste delegue -actualmente DIAN- ¿existe un vacío violatorio del debido proceso administrativo en lo relativo al procedimiento administrativo que debe seguirse para realizar esta actuación administrativa, así como respecto de los recursos que pueden presentarse contra del acto que determina el monto de la deuda? Se aprecian como suficientes para desechar el argumento presentado por los intervinientes la existencia del decreto 2025 de 1996. Ley 101 de 1993; Art. 30 Par. 1o. : Exequible