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| SENTENCIAS | ||
| CORTE CONSTITUCIONAL | ||
| Corte Constitucional, S. C- 448 de 2020 - INEXEQUIBLES los Arts. 6, 7 y 9; y CONDICIONALMENTE exequibles los Arts. 2 y 8 del Decreto Legislativo 678 de 2020, "por medio del cual se establecen medidas para la gestión tributaria, financiera y presupuestal de las entidades territoriales, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020"\ La inexequibilidad de los Arts. 6 y 7 obedeció a que las estrategias de recaudo tributario pertenecían al fuero de autonomía de las respectivas entidades territoriales.\ La Corte determinó la inexequibilidad del Art. 9, que ordenaba un desahorro de los recursos del FONPET, sin que los mismos debieran ser restituidos en abierta violación del mandato superior que prohíbe que los recursos de las instituciones de seguridad social sean destinados o utilizados para fines distintos a ella; y (ii) que además, el parágrafo 4º del artículo 361 superior que prevé que los excedentes de los recursos destinados al ahorro pensional en las entidades territoriales sean destinados a financiar proyectos de inversión para la reparación integral de las víctimas, en desarrollo del Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera\ Condicionó el Art. 2 "en el entendido de para el ejercicio de las facultades otorgadas a los gobernadores y alcaldes de que trata dicho artículo no se puede prescindir, cuando sea del caso, de las autorizaciones de las asambleas departamentales y concejos municipales"; y el Art. 8 "en el entendido de que los recursos provenientes de la sobretasa al ACPM distribuida a los departamentos y el Distrito Capital serán destinados a atender los gastos de funcionamiento necesarios para atender la emergencia económica declarada por el Decreto Legislativo 637 de 2020" | ||
| Corte Constitucional, S. C- 308 de 2020 - INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 802 de 4 de junio de 2020, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo 558 del 15 de abril de 2020 y se dictan otras disposiciones en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". En particular encontró que no cumple los requisitos de conexidad, de necesidad, ni de motivación suficiente. Principalmente, porque (i) la descapitalización de las cuentas individuales de ahorro pensional que soportan el pago de las mesadas obedece a factores estructurales del RAIS y no a los efectos económicos derivados del Covid-19. (ii) El Gobierno Nacional no demostró la insuficiencia de los recursos en las cuentas de ahorro individual que afectaría a un grupo de pensionados, ni la falta de idoneidad de los medios ordinarios para resguardar sus mesadas, no obstante lo cual la aplicación del mecanismo especial de pago se adoptó en forma permanente, afectando el derecho a elegir libremente el régimen pensional y la naturaleza del capital existente en las cuentas individuales. (iii) La falta de certeza sobre los efectos de la pandemia en las cuentas individuales impide determinar como indispensable la flexibilización en la aplicación del mecanismo especial de pago para conjurar los efectos de la emergencia. (iv) La existencia de mecanismos legales para lograr el mismo objetivo planteado en el Decreto impiden que sea un asunto que pueda ser abordado a través de legislación de excepción. Adicionalmente, el Gobierno tiene la posibilidad de tramitar mediante el procedimiento legislativo ordinario, acudiendo incluso al trámite de urgencia previsto en el artículo 163 de la Constitución, las reformas que se requieran para atender la eventual agravación de los factores estructurales del RAIS que, por sus implicaciones, requieren mayor deliberación democrática | ||