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NOVEDADES DE 1 A 30 DE NOVIEMBRE
DECRETOS
DECRETO 1468 de 2020 - Por el cual se modifican parcialmente las Secciones 2, 5 y 6 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, en lo relativo a la aplicación del análisis de impacto normativo en los reglamentos técnicos
DECRETO 1435 de 2020 - Por el cual se reglamentan los artículos 27, 46, 55, 119, 206, 206-1, 235-2, literal e) del parágrafo 5° del artículo 240, 330, 331, 332, 333, 335 y 336 del Estatuto Tributario y se modifica el Decreto 1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria; Arts. 2, 8, 13
DECRETO 1408 de 2020 - Por el cual se prorroga la vigencia del Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020 "Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público y se decreta el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable", prorrogado por el Decreto 1297 del 29 de septiembre de 2020
DECRETO 1393 de 2020 - Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con el régimen de inversión de los fondos de pensiones obligatorias y cesantía, las entidades aseguradoras y sociedades de capitalización y se dictan otras disposiciones
RESOLUCIONES
DIAN
RESOLUCION 98 de 2020 DIAN - Por la cual se establece el grupo de obligados a suministrar información tributaria a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el año gravable 2021, se señala el contenido, características técnicas para la presentación y se fijan los plazos para la entrega; Art. 10
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCION 2159 de 2020 MH - Por la cual se establecen las metodologías para la valoración de pasivos contingentes judiciales y para el cálculo de los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en su contra y, que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación
CIRCULARES
CONTADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
CARTA CIRCULAR 1 de 2020 CGN - Razonabilidad de los estados financieros y sanciones por incumplimientos de la regulación contable
SENTENCIAS
CONSEJO DE ESTADO
SECCIÓN SEGUNDA
CE SII E 3759 de 2020 - El Consejo de Estado le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) adelantar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y exaltación de memoria de un hombre que murió luego de 16 años de estar reclamando, sin éxito, una pensión de sobreviviente para parejas del mismo sexo. El Consejo de Estado consideró que el accionante fue víctima de un ilícito internacional continuado, en vista de que el Comité de Derechos Humanos de la ONU condenó al Estado por haber discriminado por razones de orientación sexual al actor y no corrigió la vulneración, con la excusa de que las normas nacionales no le permitían corregir esta situación. Para reparar adecuadamente al antes nombrado por el ilícito internacional de carácter continuado de que fue sujeto, como mínimo, hay que reconocerle el retroactivo de la sustitución pensional desde el día siguiente en que falleció su compañero permanente en 1993, dice el fallo, que condena a Fonprecon a pagarle al sucesor del demandante las mesadas que le adeuda entre la fecha del deceso de su compañero y la jurisprudencia constitucional que reconoce a parejas del mismo sexo el derecho a la pensión de sobrevivientes. La providencia, en la que se ordenaron las medidas de reparación no pecuniarias ya señaladas, deberá ser difundida en medios de comunicación, por parte de la entidad accionada durante un año. Así mismo, se enviará copia de la decisión a Asofondos; Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que sirva como material de formación de los servidores judiciales, y el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, que deberán poner en conocimiento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas este fallo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3819SL de 2020 - Pensión familiar. El hecho de que no se reconozcan como beneficiarios de la pensión familiar a los grupos poblacionales en niveles del Sisbén superiores al 1, 2 y los no focalizados, que generalmente no requieren la asistencia del Estado, antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y si bien no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política. Por estas razones, la Corte no acoge la tesis de la censura, según la cual la pensión familiar debe beneficiar a todos los grupos de afiliados que se encuentren con dificultades económicas. Por otra parte, la censura alega que el requisito de pertenencia al Sisbén en los niveles 1 y 2, solo es exigible a uno de los miembros de la pareja y no a los dos, pues esto último resulta desproporcionado. Sin embargo, ello no es cierto, dado que, al analizar el contenido de la Ley 1580 de 2012, lo primero que se advierte de cara al requisito en mención, es que al igual que las demás exigencias para causar la prestación, debe acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2227SL de 2020 - Mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Impone recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado. Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1365SL de 2020 - Acreditada la condición de hijo del causante mediante sentencia judicial de filiación natural, esta providencia tiene naturaleza declarativa del hecho por ello el reconocimiento de la pensión se debe hacer desde el nacimiento del beneficiario. Se precisa que, para poder ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resultaba indispensable que el menor demandante, demostrara su condición de hijo del causante, la cual acreditó con la sentencia judicial de filiación natural proferida por el Juzgado Primero de Familia el 4 de junio de 2009 que así lo declaró, como lo dio por establecido el Tribunal. Sin embargo, ello no implica que solamente desde la expedición de dicha decisión judicial, el menor pueda disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre, sino desde cuando nació, pues al igual que en materia laboral, sentencias como la proferida en virtud de la cual se define la filiación de una persona, tienen naturaleza declarativa de tal hecho y no constitutiva (art. 386 del CGP). Y ello es así, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo declara