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2020
EXPEDIENTE No. 3759 de 2020 - El Consejo de Estado le ordenó al Fondo de Previsión Social del Congreso (Fonprecon) adelantar un acto público de reconocimiento de responsabilidad, petición de disculpas y exaltación de memoria de un hombre que murió luego de 16 años de estar reclamando, sin éxito, una pensión de sobreviviente para parejas del mismo sexo. El Consejo de Estado consideró que el accionante fue víctima de un ilícito internacional continuado, en vista de que el Comité de Derechos Humanos de la ONU condenó al Estado por haber discriminado por razones de orientación sexual al actor y no corrigió la vulneración, con la excusa de que las normas nacionales no le permitían corregir esta situación. Para reparar adecuadamente al antes nombrado por el ilícito internacional de carácter continuado de que fue sujeto, como mínimo, hay que reconocerle el retroactivo de la sustitución pensional desde el día siguiente en que falleció su compañero permanente en 1993, dice el fallo, que condena a Fonprecon a pagarle al sucesor del demandante las mesadas que le adeuda entre la fecha del deceso de su compañero y la jurisprudencia constitucional que reconoce a parejas del mismo sexo el derecho a la pensión de sobrevivientes. La providencia, en la que se ordenaron las medidas de reparación no pecuniarias ya señaladas, deberá ser difundida en medios de comunicación, por parte de la entidad accionada durante un año. Así mismo, se enviará copia de la decisión a Asofondos; Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para que sirva como material de formación de los servidores judiciales, y el Ministerio de Relaciones Exteriores y la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, que deberán poner en conocimiento del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas este fallo
EXPEDIENTE No. 2758 de 2020 - Tratándose de la pensión gracia, si bien la normatividad especial que la regula no contempla su sustitución a favor de los beneficiarios del pensionado, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido pacífica en aceptar tal sustitución, pues no existe una prohibición expresa para su aplicación y tampoco una causal de extinción del derecho, mucho menos está contemplado su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. Esta Corporación también ha señalado que de conformidad con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en esa misma ley no resulta aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, razón por la cual, este personal, en lo atinente a la sustitución pensional, deberá regirse por lo previsto en la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989. \ Diferencia entre sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La sustitución pensional consiste en la transmisión del derecho a la pensión que ya ha sido reconocido o que el fallecido ya ha causado, en favor de sus beneficiarios, mientras que la pensión de sobrevivientes consiste en un beneficio otorgado a favor del afiliado, no pensionado ni con derecho causado a la pensión, pero que ha cumplido ciertos requisitos y condiciones que hacen a sus beneficiarios acreedores de dicha prestación, como el hecho de haber cotizado al menos 50 semanas durante los últimos 3 años de servicios, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Aun cuando la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable en materia de sustitución de la pensión gracia, es necesario precisar que, los conceptos de sustitución pensional y pensión de sobrevivientes son distintos, aun cuando los artículos 46 y 48 de la citada Ley 100 los asimila