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2018
SENTENCIA T-433 de 2018 - ¿Vulneran las autoridades demandadas los derechos fundamentales del accionante al proferir sentencias dentro del proceso ordinario laboral adelantado por este último en contra de Colpensiones en las que denegaron la pretensión relativa al reconocimiento del incremento en un 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, argumentando que la solicitud del accionante fue presentada tres años después de haber sido reconocida la pensión de vejez, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT, prescribió el derecho? Se viola directamente la Constitución, cuando una autoridad judicial deniega las pretensiones relativas al reconocimiento del incremento a la mesada pensional en un 14%, argumentando que el derecho prescribió, sin aplicar el principio in dubio pro operario, previsto en el artículo 53 de la Constitución, frente a la divergencia interpretativa existente. Cuando una autoridad judicial que se enfrenta a dos posibles interpretaciones de una norma jurídica, deja de aplicar un principio de rango constitucional, incurre en el defecto dentro de su decisión y, en ese orden de ideas, viola el derecho fundamental de las partes dentro del proceso, en tanto que éstas acuden a la jurisdicción esperando que el juez decida de conformidad con todo el ordenamiento jurídico aplicable. Particularmente, en lo que tiene que ver con el principio de favorabilidad establecido en el artículo 53, esta Corte ha considerado que "la autonomía judicial para interpretar los mandatos legales pasa a ser muy relativa: el juez puede interpretar la ley que aplica, pero no le es dable hacerlo en contra del trabajador, esto es, seleccionando entre dos o más entendimientos posibles aquel que ostensiblemente lo desfavorece o perjudica. Es forzoso que el fallador entienda la norma de manera que la opción escogida sea la que beneficie en mejor forma y de manera más amplia al trabajador, por lo cual, de acuerdo con la Constitución, es su deber rechazar los sentidos que para el trabajador resulten desfavorables u odiosos. El juez no puede escoger con libertad entre las diversas opciones por cuanto ya la Constitución lo ha hecho por él y de manera imperativa y prevalente
SENTENCIA T-424 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de la agenciada como consecuencia de habérsele exigido la presentación de un registro civil de nacimiento con tres (3) meses de vigencia para acceder al trámite para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 962 de 2005? Al analizar el caso concreto la Sala encontró que la señora X cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes al lograrse comprobar que: (i) es la madre del causante, XX; (ii) es la única beneficiaria con derecho a la sustitución pensional reclamada; y (iii) dependía económicamente de su hijo fallecido, al constatarse que éste respondía por los gastos económicos del lugar donde reside aquella. Así las cosas, teniendo en cuenta que la señora X cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su hijo XX, se consideró desproporcionado someter a ésta a acudir al trámite ordinario para reconocimiento de la pensión en cuestión, existiendo prueba suficiente para conceder de manera definitiva la sustitución pensional. esta Corte ha considerado que cuando la aplicación de una norma acarrea consecuencias que no están acordes con el ordenamiento constitucional, teniendo en cuenta las particularidades de un caso concreto, es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional
SENTENCIA T-410 de 2018 - ¿Se vulneran los derechos al mínimo vital, y a la seguridad social, cuando el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a una pensión de jubilación aduciendo no tener los recursos económicos para cancelarla? De las pruebas recibidas se observa que posterior al reconocimiento del derecho pensional en documento privado, el accionado cotizó para que el esposo de la actora accediese a la pensión de vejez, también se observa que dejó de realizar los pagos ante el ISS 6 años antes de la muerte del cónyuge de la X, perdiendo así la oportunidad legal de asegurar el pago de la pensión y conmutar por medio del sistema de seguridad social. Por ende, el señor XX debe continuar respondiendo por la pensión de jubilación, pues no es excusable el aludir su suspensión a partir de razones subjetivas sobre su situación financiera, mucho menos negando su condición de persona natural comerciante e ignorando la medida que impone el ordenamiento jurídico cuando se dan dichas circunstancias de pérdida económica. Se insiste entonces, sobre la importancia de iniciar el proceso que dispone la ley cuando el particular se encuentra en cesación de pagos en relación a las obligaciones a su cargo, en este caso, el deber de iniciar el proceso de declaración de insolvencia establecido en la Ley 1116 de 2006, principalmente cuando dicha figura busca precisamente el pago prevalente de las cargas pensionales, y en esa medida la protección del derecho fundamental del pensionado
SENTENCIA T-407 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró el derecho a la seguridad social de los peticionarios por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a la pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los demandantes reunieron las semanas de cotización exigidas por la norma entonces vigente, es decir por el Decreto 758 de 1990? Dado que en ambos casos Colpensiones negó la pensión de invalidez argumentando: (i) que los tutelantes no cumplían con la densidad de semanas exigida en el citado artículo 1° de la Ley 860 de 2003; y (ii) que no era aplicable el principio constitucional de la condición más beneficiosa, pues tampoco satisfacían los requisitos dispuestos en la norma inmediatamente anterior a la vigente -que en los dos escenarios resultó ser la Ley 100 de 1993 en su redacción original- para acceder a dicha prestación pensional; la Sala advierte que replicar una interpretación en ese sentido vulneraría el derecho a la seguridad social de los demandantes por no aplicar el principio constitucional de la condición más beneficiosa en la determinación de las normas aplicables a su pensión de invalidez, como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ambos reunieron las semanas de cotización exigidas por el Decreto 758 de 1990, norma que en ese momento estaba entonces vigente y sobre la cual los accionantes se forjaron una expectativa legítima de que en lo pertinente los requisitos allí previstos les serían respetados
SENTENCIA T-404 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante persona de 79 años, con graves problemas de salud y sin recursos económicos propios, debido a que no lo ha incluido en nómina de pensionados a pesar de que en su favor se ordenó, mediante sentencia judicial en el proceso ordinario y ejecutivo laboral, el reconocimiento y pago de una pensión mínima de vejez, con fundamento en que la empresa para la cual este trabajó no ha realizado la solicitud ni el pago del total de las semanas no cotizadas directamente a dicha administradora de pensiones? Una vez una persona cumple los requisitos de ley, tiene a su favor el derecho a gozar de una pensión, el cual no puede ser restringido ni obstaculizado por cuestiones ajenas a sus responsabilidades con el Sistema. Adicionalmente, el reclamo de derechos pensionales en este caso debe responderse con mayores garantías, lo cual debe reflejarse en los trámites a nivel administrativo y judicial, de tal manera que no se les imponga obligaciones que no deban ni estén en capacidad de soportar. En virtud de este marco jurídico, los deberes del empleador y las administradoras de pensiones, no pueden trasladarse al trabajador, la parte más débil en esta relación. En esa línea, una pensión no puede dejar de hacerse efectiva bajo el argumento de que las cotizaciones aún no se han realizado, pues ello equivaldría a imponerle al empleado una carga ajena a sus obligaciones
SENTENCIA T-392 de 2018 - ¿Un funcionario judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, al negar el reconocimiento de la sustitución pensional a la cónyuge separada de hecho del pensionado, bajo el argumento de que esta, en la declaración de parte, confesó que la separación se había dado por su voluntad, puesto que había decidido ir a trabajar a unas fincas fuera del hogar, desvirtuando la excepción jurisprudencial que permite al cónyuge separado de hecho que no hace parte del grupo familiar del causante acceder a la prestación. Lo anterior, a juicio de la actora, sin tener en cuenta que en los testimonios rendidos en el proceso se reiteró que su trabajo fuera de casa se dio después de la separación y que regresaba cada semana? Todas esas pruebas, analizadas de manera sistemática permiten establecer el convencimiento de que la separación de hecho entre la peticionaria y el causante no se dio por su voluntad de terminar el vínculo. Situación que sumada a la acreditación de más de cinco años de convivencia conduce al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento pensional. Desestimar su aporte en la construcción de la pensión, el cual se dio a través del apoyo y la ayuda mutua, supone un desconocimiento de los fines constitucionales que cumple la sustitución pensional, en términos de justicia y equidad. En ese sentido, se tiene que se configuró el mencionado defecto fáctico por indebida valoración probatoria, consistente en que la sentencia se separó por completo de los hechos debidamente probados, resolviendo a su arbitrio el asunto jurídico debatido
SENTENCIA T-378 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos de la accionante de 73 años madre de un soldado que fue ascendido póstumamente a cabo por no reconocer la pensión de sobrevivientes a su favor a pesar de que ya se concedió la compensación por muerte a favor de los padres? Es un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados que mueren en misiones de orden público, en combate o por acción directa del enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensación, en cuantía de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesantía, como en el caso de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus beneficiarios la pensión que si concede tratándose de estos últimos militares y, por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de 1968 y no el 1211 de 1990". A partir de lo expuesto, y dado que XX estuvo vinculado al Ejercito Nacional por un lapso de 4 años y dos meses, hasta la fecha de su deceso el 29 de junio de 1997, en cumplimiento de actos propios del servicio, siendo ascendido en forma Póstuma a Cabo Segundo (acontecimiento que lo sitúa dentro de la categoría de Suboficiales de las Fuerzas Militares), sus beneficiarios, en este caso la señora X, en calidad de madre del causante, tiene derecho a la pensión consagrada en el literal "D " del artículo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990
SENTENCIA T-376 de 2018 - ¿Una autoridad judicial incurre en un defecto fáctico al no reconocer la pensión de vejez a un ciudadano que niega haber firmado el formulario de traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad; particularmente cuando no se pudo establecer la originalidad del documento de traslado de régimen en razón de la desorganización administrativa que se presentaba en las administradoras de los fondos de pensiones (AFP), así como de la imposibilidad de practicar la prueba pericial sobre la autenticidad del documento? La Sala encuentra que la apreciación probatoria realizada por los jueces accionados al resolver las quejas formuladas por el actor en relación con el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, desconoció de manera arbitraria las reglas constitucionales y legales de necesaria aplicación en casos en los cuales un afiliado al sistema de seguridad social en salud asegura que nunca ofreció su consentimiento para afiliarse al régimen de ahorro individual, lo cual generó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá considerara pertinente aplicarle a su situación pensional las directrices de la figura del traslado de régimen, entre ellas, la pérdida del régimen de transición y por ende de la posibilidad de acceder a la pensión de vejez
SENTENCIA T-371 de 2018 - ¿La UGPP, vulnera los derechos fundamentales de una persona catalogada como de especial protección constitucional, al suspender el pago de la pensión de invalidez que venía percibiendo, debido a que esta no compareció a la revisión de su estado contemplada en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, aun cuando no estaba materialmente enterada del referido trámite ante la imposibilidad que se tuvo para citarla? La Sala constata que a pesar de que las actuaciones adelantadas por Positiva Compañía de Seguros S.A., y por la UGPP en el trámite concreto, pretendieron dar aplicación estricta a lo estipulado en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 (inciso tercero, literal a) y en el artículo 17 de la Ley 776 de 2002, fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante al no tener en cuenta que este desconocía las citaciones que habían intentado hacerle durante el año 2015. La falta de conocimiento de la citación que el actor manifestó en su escrito de tutela se sustenta en el material probatorio que obra en el expediente porque Positiva Compañía de Seguros S.A. no le envió carta de citación a través de correo certificado porque no contaba con la disponibilidad de datos mínimos para ello, realizó publicación en su página Web, en los periódicos y en las carteleras de las sucursales con que cuenta en el país, pero existe poca probabilidad de que el accionante accediera a esa información porque el periódico donde publicó solo circula en cierta ciudades del país, la compañía de seguros no tiene sede donde vive el accionante y este no tiene acceso a internet. Adicionalmente, tampoco está demostrado que la UGPP hubiese logrado una comunicación efectiva con el actor porque la emisión de la Resolución No. RDP025788 del 13 de julio de 2016 que se haría efectiva en noviembre de 2017, se sustentó en los esfuerzos que Positiva había llevado a cabo con anterioridad para citar de manera genérica a todos sus pensionados, asumiendo que aquellas eran efectivas en el caso concreto. La Sala por lo expuesto estima que, en el caso concreto, las medidas adoptadas por Positiva Compañía de Seguros S.A, así como por la UGPP -en su momento-, si bien fueron adelantadas de conformidad con los presupuestos legales, no fueron suficientes y, por tanto, no podría concluirse, sin asomo de duda, que el actor conocía plenamente el contenido de los requerimientos publicados que pretendían citarlo, siendo este un presupuesto determinante para proceder con la suspensión de la prestación. Tampoco podría afirmarse que aquel voluntariamente y de manera caprichosa hubiese pretendido sustraerse de su deber como pensionado de asistir a la revisión
SENTENCIA T-370 de 2018 - ¿Reunían las accionantes las condiciones para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes conforme al régimen general de seguridad social en pensiones, a la luz del principio de favorabilidad? La Sala subrayó que la finalidad de los regímenes exceptuados es dispensar una protección específica que atienda las particularidades de la labor que desempeñan ciertos sectores de trabajadores. En tal sentido, el juez está llamado a valorar que del tratamiento diferenciado no se deriven cargas más gravosas en comparación con las condiciones que se exigen en el régimen general, por lo cual en el análisis de los casos sometidos a su consideración debe incorporar el principio de favorabilidad para privilegiar la norma aplicable al caso que más convenga al solicitante. En uno de los casos confirma la tutela que negó el reconocimiento del derecho, en el otro caso determinó que la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora XX, en razón a que se le negó la pensión de sobrevivientes reclamada con apoyo en las normas del régimen exceptuado del Magisterio -que es más exigente que el régimen general de seguridad social? , desconociendo la jurisprudencia decantada del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional conforme a la cual el principio de favorabilidad permite valorar las solicitudes a la luz de los requisitos más benéficos de la Ley 100 de 1993. En vista de que bajo el amparo del régimen general la señora XX cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por su fallecida hija, la Sala determinó que hay lugar a conceder el amparo de los derechos invocados y a ordenar a la accionada que profiera una nueva decisión en la que acceda al reconocimiento y pago de la prestación, de acuerdo con el precedente sobre el carácter vinculante del principio constitucional de favorabilidad
SENTENCIA T-368 de 2018 - ¿La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo incurrió en las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominadas defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional, al ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de una persona, teniendo en cuenta el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios y con todos los factores salariales, lo cual considera el peticionario, es una regla distinta a la señalada por la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, vulnerando su derecho fundamental al debido proceso? La providencia acusada se basó en normas que ya la Corte, en sentencias de unificación reiteradas además en sede de revisión, había indicado que no podían ser parámetros jurídicos para identificar el Ingreso Base de Liquidación de quien fuera beneficiario del régimen de transición. Esto es, aplicar de manera integral la Ley 33 de 1985 y ordenar a la accionada reliquidar la pensión de la beneficiaria calculando el IBL con base en el promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios. El Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la decisión de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora XX, no aplicó lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 (ya proferidas al momento de emitirse la decisión acusada) en cuanto a que las normas para liquidar el IBL de aquellas personas que son beneficiarios del régimen de transición son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 ya que el ingreso base de liquidación no es un factor incluido en los aspectos cobijados por el régimen de transición. Para esta Sala no son de recibo los argumentos esbozados por el Tribunal accionado, lo cuales se referían a que (i) era necesario interpretar la expresión "monto" de manera amplia pues "no tendría sentido que solo se pudiera recurrir al régimen anterior a la Ley 100 de 1993 sin tener en cuenta el IBL" pues la pensión está constituida por la aplicación del porcentaje a una base; y (ii) que es posible aplicar las normas de la Ley 100 "pero solo cuando éstas normas sean más favorables a las del régimen anterior", ya que desde la sentencia C-258 de 2013 se excluyó el IBL del régimen de transición de todos los regímenes especiales
SENTENCIA T-360 de 2018 - ¿La autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo y en el desconocimiento del precedente constitucional, especialmente, la Sentencia C-258 de 2013, al confirmar el fallo dictado por el Juzgado en el que se declaró la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la UGPP había reajustado la pensión del señor XX al tope de 25 smlmv? En la sentencia demandada la Sala de Revisión considera que se incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso por incurrir en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional alegados por la UGPP. Lo primero por cuanto se dejó de lado el marco jurídico contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1003, el Decreto 691 de 1994, la Ley 797 de 2003, y las Sentencias de Constitucionalidad que determinan su alcance normativo, como las Sentencias C-089 de 1997, C-155 de 1997, C-258 de 2013, las Sentencias de Unificación SU 230 de 2015 y 210 de 2017 y las Sentencias de Sala de Revisión, entre estas las T-892 de 2013 y T-320 de 2015. Lo segundo porque se constató el desconocimiento de la Sentencia C-258 de 2013, en la cual se determinó, en razón del derecho a la igualdad, los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia del Sistema de Seguridad Social, el criterio de Sostenibilidad Financiera, el fin de proteger a las personas de menores recursos económicos y del alcance del Sistema, que "(procedía), como efecto de la sentencia, se produzca un ajuste inmediato de todas las pensiones que se hayan venido pagando por encima de ese tope", es decir, 25 smlmv. Providencia reiterada en las ya mencionadas Sentencias T-892 de 2013, T-320 de 2015 y SU-210 de 2017. Los efectos de este fallo fueron determinados a partir del 1º de julio de 2013 e implicaban el reajuste automático de la pensión del señor XX, es decir, se trataba de actos de cumplimiento de la Sentencia C-258 de 2013
SENTENCIA T-354 de 2018 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social de una persona en situación de discapacidad, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de semanas cotizadas anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, sin tener en cuenta que posterior a dicha fecha la accionante cotizó al sistema? Pensión de invalidez. Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez. Esta Sala de Revisión concluye que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la vida digna y a la seguridad social de la señora XX ya que no tuvo en cuenta que padece una enfermedad crónica que le permitió trabajar por algunos periodos de tiempo y que cotizó al sistema después de la fecha de estructuración plasmada en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, y le negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada a pesar de que cumplía los requisitos para acceder a dicha prestación. En razón de lo anterior, se concederá el amparo, se revocarán las decisiones de instancia y se ordenará a Protección S.A. que reconozca y pague la pensión de invalidez a la actora a partir del 1 de noviembre de 2016 pagando el retroactivo a que haya lugar y la incluya en la nómina de pensionados. No obstante, la accionada podrá descontar del retroactivo la suma correspondiente a la devolución de saldos actualizada, en caso de que se le haya hecho algún pago a la señora
SENTENCIA T-352 de 2018 - ANULADA ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales del actor por no reconocerle la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplía con el requisito de semanas cotizadas y no tener en cuenta el tiempo que aduce laboró en la empresa McKee Intercontinental S.A? La Corte establece que al momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993 el actor tenía 47 años y, en consecuencia, es beneficiario del régimen de transición, en ese orden, el régimen aplicable al accionante es el que antecedió a la Ley 100 de 1993, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, siempre que cumpla las exigencias del artículo 12. Según el literal b) artículo 12 del Decreto 758 de 1990 el actor debe haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo, al respecto debe tenerse en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la transición al determinar que el mismo no podía extenderse después del 31 de julio de 2010, salvo para aquellos trabajadores de ese régimen que, además, tuvieran cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios al momento de entrar a regir el citado Acto Legislativo, a los cuales se les mantiene el sistema hasta el 2014. Pues bien, en este caso, según la prueba reseñada anteriormente, al 31 de julio de 2010, el accionante tenía 734 semanas cotizadas. Empero, a estas debe sumarse el tiempo que aparece certificado y que no fue pagado por McKee Intercontinental S.A., esto es, el período del 13 de noviembre de 1969 al 30 de septiembre de 1970, que equivale a 42,9 semanas, para un total de 776,9. Ello significa que al señor Correa Herrera se le mantiene el régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. El accionante cotizó hasta el 31 de julio de 2012 cuando completó 1048 semanas, lo cual le permite acceder a la pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto cotizó más de mil (1000) semanas en "cualquier tiempo" y, además, tenía 65 años de edad
SENTENCIA T-351 de 2018 - ¿Un Fondo de pensiones ha vulnerado los derechos fundamentales de las menores YMSO, SPSO y MJSO, al reconocerles el 50% de una pensión de sobrevivientes, pero negar el pago a ALPC, en calidad de abuela materna de las niñas, quien tiene su custodia legal; bajo el argumento que la representación legal y administración de sus bienes está en cabeza del presunto compañero permanente y padre de las beneficiarias, pese a la afirmación de que éste no las entrega ni cumple con el deber legal de alimentos para con sus hijas? La Sala concluye que AFP PORVENIR SA no vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de las agenciadas YMSO, SPSO y MJSO, toda vez que el progenitor no ha sido privado de la patria potestad de sus hijas ni ha sido condenado por el delito de inasistencia alimentaria y que la entidad accionada no es competente para determinar la suspensión y redistribución de los porcentajes de beneficios pensionales en discusión y que la pérdida o suspensión de la patria potestad debe ser decretada mediante sentencia por la autoridad judicial competente. Consecuentemente, se justifica un trato diferencial en favor de la abuela ALPC -en su condición de titular de la custodia de sus nietas- y las niñas YMSO, SPSO y MJSO, a fin de reconocer la realidad de que las agenciadas se encuentran bajo su cuidado, residen con ella y que su padre no les aporta para su manutención, ni les ofrece amor ni cuidado. Así las cosas, en aplicación del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, pese a la existencia de medios de defensa idóneos y eficaces como es el proceso de privación y pérdida de la patria potestad, y ante el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable de las agenciadas, la Sala tomará medidas efectivas que permitan a la agente oficioso disponer de los recursos (mesadas pensionales) que corresponden a las beneficiarias, a fin de amparar los derechos fundamentales de las niñas YMSO, SPSO y MJSO
SENTENCIA T-350 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que le informó que no tenía derecho a la pensión, pues la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la afiliación a esa entidad y en esa medida, no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración? Colfondos vulneró los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna del actor, al abstenerse de contabilizar las semanas cotizadas al sistema con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. Cuando la persona pudo aprovechar su capacidad laboral residual y cotizó al sistema general de pensiones con posterioridad a la fecha de estructuración, el momento a partir del cual se evalúan los requisitos para acceder la prestación es la fecha en la que solicita la pensión de invalidez. es evidente que el trabajador tiene una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% como consecuencia de una enfermedad catastrófica, crónica y degenerativa (la historia clínica y los dictámenes de pérdida de capacidad lo demuestran); luego de la fecha de estructuración, el afiliado conservó la capacidad laboral residual, que le permitió seguir cotizando y completar las 50 semanas exigidas por la normativa vigente; y no se evidencia el ánimo de defraudar al Sistema General de Seguridad Social. En consecuencia, es claro que el actor tiene derecho a la pensión de invalidez, y al negar su reconocimiento bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración, sin tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha, Colfondos S.A. vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital
SENTENCIA T-346 de 2018 - ¿Colpensiones- vulnera los derechos fundamentales de una cuando no la incluye en nómina y no realiza el pago de las mesadas de una pensión que fue reconocida por sentencia judicial, hasta tanto se resuelva el recurso de casación promovido ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia? Derecho a la pensión de sobrevivientes. Pago transitorio mientras se resuelve recurso extraordinario de casación. La resolución del recurso de casación debe respetar el orden en que los procesos ingresan para fallo. No obstante, esta Sala no puede omitir que la demanda ordinaria laboral en la que la accionante demandó a Colpensiones para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por ser compañera su permanente, se presentó el 8 de abril de 2016 y que pese a que Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ordenó el pago de la prestación, se interpuso el recurso de casación que se concedió en efecto suspensivo, lo que impide el cumplimiento provisional de la sentencia. En este caso, la accionante es una persona de la tercera edad, diagnosticada con varias patologías, analfabeta y que requiere el pago de la pensión de sobrevivientes pues no cuenta con ningún ingreso para cubrir sus necesidades básicas por lo que depende de su hija. En tal virtud, esta Sala ordenará el pago transitorio de la prestación que le fue reconocida en sede ordinaria laboral mientras se resuelve el recurso extraordinario de casación
SENTENCIA T-340 de 2018 - ¿El DNP vulneró los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, con el argumento de que no acreditó fehacientemente el requisito de dependencia económica hacia el causante quien era su hijo, además porque se señala que es la esposa? Pensión de sobreviviente de hijo fallecido. El literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 dispone que los padres tendrán derecho a la sustitución pensional, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, si dependían económicamente del causante, esa dependencia no siempre es total y absoluta, sino que puede ser parcial, toda vez que las condiciones mínimas de vida de una persona pueden ser satisfechas por medio del concurso de ingresos provenientes de diferentes, en el caso se constata que la dependencia económica es parcial pues la accionante recibe ayuda de otros hijos sin que esta pueda suplir la que otorgaba el occiso. No obstante la Sala considera que, en el presente caso, se encuentran acreditados la totalidad de los requisitos que la jurisprudencia ha establecido para que una acreencia alimentaria asegurada con una prestación pensional permee su sustitución, a pesar de que el beneficiario de ésta sea un tercero sin relación alguna con el deudor alimentario. Pues en vida del occiso había reconocido cuota alimentaria a favor de quien era su cónyuge por lo que se dispone que la obligación alimentaria trascendió a su fallecimiento y que, en virtud del principio de solidaridad, persiste a través de la sustitución pensional reconocida a la madre del occiso
SENTENCIA T-337 de 2018 - ¿Fueron vulnerados los derechos de la actora una mujer de 75 años de edad por las entidades accionadas, al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez a la que considera tener derecho, COLPENSIONES argumentó que en la historia laboral sólo estaban reportados 328 días, el ex empleador indicó que sólo tenía la obligación de realizar aportes a partir de enero de 1991, pues previamente no existía entidad que los recibiera? A partir de las pruebas obrantes en el expediente, se estableció que existió un contrato de trabajo entre la accionante e Indupalma y que, en principio, esta última tenía un deber legal de aprovisionamiento de los recursos económicos para el pago de las prestaciones sociales, a efectos de asegurar unas condiciones de vida digna a aquélla, cuyas circunstancias definitivas deberán ser discutidas en el proceso ordinario laboral que se adelanta en el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá. No obstante el resultado que pueda derivarse de aquel litigio, en vista de que en la actualidad se presenta un perjuicio irremediable en cabeza de la actora, y que sus condiciones no le permiten esperar a las resultas de esa actuación, en pro del amparo de sus derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y a la vida en condiciones dignas, se concederá la tutela como mecanismo transitorio. Indupalma deberá entonces emitir el título pensional correspondiente, realizar el traslado a Colpensiones del tiempo trabajado para dicha entidad (entre el 5 de diciembre de 1977 y el 3 de noviembre de 1991), previo cálculo actuarial, junto con la indexación correspondiente y el pago de los intereses de mora contemplados en la ley
SENTENCIA T-321 de 2018 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona en condición de discapacidad, de avanzada edad, con un bajo nivel de escolaridad y precaria situación económica, a quien le fue negada la sustitución de la pensión que en vida disfrutaba su padre, con el argumento de que no se presentó a reclamar su derecho dentro del mes siguiente a la publicación del edicto que emplazaba a los interesados en acceder a dicha prestación? esta Sala toma distancia de lo resuelto por Colpensiones en los mencionados actos administrativos que deniegan la sustitución pensional al señor XX, comoquiera que al encontrarse acreditado el vínculo paterno-filial con el fallecido, la condición de invalidez y la dependencia económica, el hecho de no haberse presentado durante el término del emplazamiento que tuvo lugar por la reclamación de su hermana, no desvirtúa en manera alguna la titularidad sustantiva del derecho pensional en cabeza del peticionario. Como se subrayó en precedencia, la irrenunciabilidad e imprescriptibilidad son inherentes al derecho a la sustitución pensional. Ello implica que no puede supeditarse el reconocimiento de la pensión de quien acredite los requisitos para recibirla a la formulación de la reclamación dentro de un plazo como el impuesto por Colpensiones en esta oportunidad. Partiendo de que el paso del tiempo no extingue el derecho pensional de la persona que satisface los requisitos legales, la Sala advierte que, en todo caso, en el asunto bajo estudio el accionante no dejó transcurrir un lapso extenso para solicitar a la accionada la sustitución de la pensión de su fallecido padre, si se tiene en cuenta que tan pronto fue notificado del dictamen de pérdida de capacidad laboral el 16 de mayo de 2017 documento cuya finalidad era precisamente la de acreditar el requisito de invalidez ante Colpensiones para acceder a la prestación, apenas dos semanas después, el 31 de los mismos mes y año, radicó su reclamación de reconocimiento pensional, de acuerdo con lo sostenido por la propia entidad
SENTENCIA T-315 de 2018 - ¿Vulneró una Administradora de Fondos de Pensiones el derecho fundamental a la seguridad social del accionante, al negarle el reconocimiento de semanas cotizadas para efectos de la devolución de saldos, argumentando que Colpensiones no respondió la solicitud respecto del derecho a la emisión y pago de un bono pensional? Derecho a la seguridad social. Vulneración por fondo al negar devolución de saldos. Es legítimo extraer como regla jurídica que las entidades que tienen a cargo el servicio público de seguridad social, ya sea en el régimen público o en el privado, no pueden legítimamente argüir problemas procedimentales o de trámites pendientes, razones formales o el incumplimiento de obligaciones que no le conciernen al usuario del sistema y pueden ser solventados por la autoridad pensional, para negar los reconocimientos a los que éste tiene derecho. Lo anterior implica que resulta contrario al derecho fundamental a la seguridad social el traslado al usuario de las consecuencias de las dificultades o trámites que pueden ser superadas o realizadas por la misma entidad, tales como, por ejemplo, las reclamaciones y recobros a otras entidades del sistema o a usuarios del mismo, como los patronos, puesto que el legislador las ha provisto de mecanismos y prerrogativas para hacerlos efectivos directamente. De tal manera que, por ejemplo, los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993 señalan la sanción por mora y las acciones de cobro al empleador le corresponden a la entidad prestadora del servicio público de seguridad social. Así mismo, los artículos 20 y 24 del Decreto 1406 de 1999 establecen los plazos para presentar los aportes, y el Decreto 2633 de 1994, reglamentario de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, consagra acciones para el cobro. Al dar aplicación a las reglas jurisprudenciales respecto de la efectividad del derecho a la seguridad social, constata la Sala de Revisión que la AFP Protección S.A., no puede excusarse o eximirse del pago de la obligación que tiene a su cargo, al ser la última entidad a la cual está afiliado el accionante, bajo el argumento de una acción de recobro que debe adelantar respecto de otra entidad del mismo sistema de seguridad social
SENTENCIA T-314 de 2018 - ¿Vulneró la entidad accionada los derechos fundamentales del accionante al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional en la proporción que le corresponde y la prestación de los servicios de salud por invalidez por haber formado vínculo matrimonial teniendo en cuenta la grave y crónica situación de salud en que se encuentra, la dependencia económica de su fallecido padre; y que siempre recibió los servicios de salud por parte de la entidad accionada a título de persona dependiente del afiliado hasta el fallecimiento de este último? Derecho a la sustitución de asignación de retiro para hijo en situación de discapacidad. Si existió vulneración de los derechos fundamentales del accionante, susceptible de protección, debido a que cumple con los tres requisitos para acceder a la sustitución pensional o de asignación de retiro en el monto del 50% que correspondía a su padre, esto es: parentesco, invalidez y dependencia económica, además el hecho de que hubiera formado un vínculo familiar y tuviera una hija no excluía necesariamente la dependencia económica respecto de su difunto padre. el accionante venía disfrutando de los servicios de salud desde su nacimiento, los cuales le fueron suspendidos a la muerte de su padre, desconociéndosele así, la continuidad de dichos servicios, con base en los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima. Una vez analizadas las pruebas aportadas al proceso, se confirmó la condición del accionante de hijo en situación de discapacidad con dependencia económica, sujeto de protección especial, quien interpuso infructuosamente varias peticiones a la administración y que presenta un grave estado de salud y una difícil situación económica que lo hacen sujeto de especial protección, todo lo cual amerita la protección constitucional. Finalmente, se determinó que la exigencia del numeral 6º del artículo 6º del Acuerdo 48 de 2007 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, desconoce el Decreto Ley que reglamenta, al añadir un nuevo requisito para la procedencia de la calificación de la invalidez del accionante, por lo cual deviene inconstitucional. Todo lo cual hace procedente la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política
SENTENCIA T-255 de 2018 - ¿Colpensiones vulnera los derechos fundamentales de una persona en condición de discapacidad, al negarle la pensión de sobrevivientes bajo el argumento que no tiene la calidad de beneficiaria por ser nieta del causante conforme lo establecido en la ley, aun existiendo precedente de la Corte Constitucional, el cual indica que los hijos de crianza pueden ser reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, siempre y cuando se demuestre el vínculo afectivo y la dependencia económica, bajo la figura de familia ampliada? Sustitución pensional: Nieta del causante reclama derecho. La Corte concluye que en el expediente no reposan los suficientes elementos de juicio para conceder o negar el amparo solicitado, toda vez que la demandante imposibilitó el recaudo probatorio requerido para identificar la existencia o no del vínculo afectivo y la dependencia económica entre el abuelo y la nieta. No obstante, consideró conveniente que el juez ante quien se llevó a cabo el proceso de interdicción que concluyó con la designación de la actora como curadora de su hija, ejecute un control sobre el cumplimiento de las obligaciones a las que se comprometió, con el fin de garantizar los derechos fundamentales de la misma y, en el caso de probarse negligencia, destituirla del cargo. Se ordena así mismo al ICBF realizar visitas periódicas a la joven, con el fin de velar por su integridad
SENTENCIA T-234 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez argumentando que no acredita la cantidad de semanas de cotización necesarias para el efecto, por cuanto no es posible tener en cuenta semanas cotizadas pero pagadas extemporáneamente a partir de un cálculo actuarial? Pensión de invalidez y omisión en el pago de cotizaciones al sistema de pensiones por parte del empleador. Al verificar los requisitos para la pensión de invalidez de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, que es la aplicable de acuerdo con la fecha en que se estructuró la invalidez, estos son: (i) presentar una pérdida de capacidad laboral igual o mayor del 50% por enfermedad o accidente; y (ii) haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, cumple con los requisitos habida cuenta que se acreditó una pérdida de capacidad laboral mayor al 50% y más de 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la pérdida de capacidad laboral
SENTENCIA T-230 de 2018 - ¿Vulnera Colpensiones los derechos fundamentales de los accionantes, al negarles el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en que no cumplen con el requisito de las 1.000 semanas de cotización establecido en el Acuerdo 049 de 1990? Allanamiento a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales. No es dable a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, dejar de contabilizar periodos en mora para efectos de verificar el cumplimiento de sus prerrogativas legales, máxime si se trata del reconocimiento de una pensión de vejez de quienes son beneficiarios del régimen pensional previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 adoptado por el Decreto 758 de 1990
SENTENCIA T-226 de 2018 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos de la accionante al negarse a reconocer la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite porque la entidad Aces S.A. Liquidada debía expedir una certificación laboral de empleador con destino a la expedición de un bono pensional? Derecho a la emisión del bono pensional. El hecho de no poder obtener la certificación laboral no fue por causas imputables a la tutelante pues hizo la solicitud e incluso acudió a instancias judiciales, esto se debe a que entidad Aces S.A. se encuentra liquidada, su matrícula mercantil cancelada y no está dotada de personería jurídica, para el momento en que exigió la certificación la relación laboral de aquella empresa con el causante finalizó más de veinte años antes de que el señor X falleciera y para esa fecha la empresa liquidada no debía conservar los libros de contabilidad, de actas, de registro de aportes. En ese sentido, la Sala considera que, dadas las particularidades del caso concreto, es necesario apelar a la excepción de inconstitucionalidad para inaplicar la exigencia de la certificación laboral del empleador contenida en el artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, pues la ausencia de dicho documento -cuya expedición estaría a cargo de Aces S.A. Liquidada- en los términos en que lo exige aquella norma, no puede convertirse en un impedimento para poder liquidar y emitir el bono pensional a partir del monto de la cuota parte que se estimó y recaudó con base en la información laboral disponible
SENTENCIA T-225 de 2018 - ¿Existió por parte de Colpensiones alguna conducta negligente en el trámite de reconocimiento al derecho a la pensión de vejez del accionante que constituya una excepción a la regla general prevista para ser acreedor del disfrute a dicha prestación, y en efecto ocasione una variación de la fecha a partir de la cual deben reconocerse las mesadas retroactivas del accionante? Derecho al retroactivo pensional. Procedencia excepcional. En el presente caso, se evidencia que el actuar negligente de Colpensiones en reconocer la prestación a la que el accionante tenía derecho desde el año 2008, al contar con más de 1.080.62 semanas cotizadas aproximadamente, según lo reportado en la corrección de la historia laboral entregada por Colpensiones el 04 de marzo de 2015, obligó al actor a esperar 7 años para acceder a un derecho que le asistía desde el momento mismo en el que elevó la solicitud, esto es el 09 de junio de 2008. En este orden de ideas, Colpensiones no solamente fue negligente por la tardanza en resolver la petición inicial y los recursos administrativos interpuestos por el accionante con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión de vejez, sino que además lo fue, al no haber realizado el meticuloso estudio que si desplegó previamente a la expedición de la resolución en la cual concluyó que a la fecha el accionante registraba 1.341 semanas cotizadas
SENTENCIA T-222 de 2018 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplió con el tiempo de cotización exigido en el Decreto 758 de 1990 porque no lo hizo de manera exclusiva ante el ISS? Pensión de vejez: obligación de las AFP de adelantar gestiones para el cobro de aportes no pagados por empleador. La Sala concluyó que COLPENSIONES vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del accionante al negarle el reconocimiento de su pensión de vejez con base en el requisito de cotización exclusiva al ISS, el cual no está previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 y sobre el que se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional en múltiples oportunidades para descartar su aplicación. Así mismo, se advirtió que las entidades administradoras de pensiones cuentan con diversas herramientas para adelantar los cobros de los aportes, razón por la que la falta de pago, por parte del empleador, no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento de la pensión de vejez
SENTENCIA T-221 de 2018 - ¿Las autoridades demandadas incurrieron en un defecto fáctico al dar por probada sin estarlo la convivencia simultánea de X, XX, y XXX con XXXX en los cinco años anteriores a su muerte? Sustitución pensional. Puede afirmarse que, en algunos aspectos, la valoración probatoria realizada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué es precaria porque simplemente se basa en afirmaciones generales sin sustento fáctico, y errónea porque da a los medios de convicción la capacidad de corroborar hechos que no aparecen en el proceso, las declaraciones que se tuvieron en cuenta como decisivas solo prueban que existió convivencia no que está se dio durante los últimos cinco años antes de la muerte del causante
SENTENCIA T-219 de 2018 - ¿Vulneran las entidades demandadas los derechos fundamentales del accionante al no haberse pronunciado respecto del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez? Personas en situación de discapacidad como sujetos de especial protección constitucional y su derecho a la pensión de invalidez. Se vulnera el derecho fundamental al debido proceso cuando, en el marco de procedimiento de calificación de la pérdida de la capacidad laboral, no se notifica en debida forma el dictamen a los interesados. Positiva Compañía de Seguros S.A. vulneró el derecho fundamental al debido proceso del señor XX, al no haber notificado en debida forma el dictamen de pérdida de capacidad laboral para permitir el trámite correspondiente a la reclamación y reconocimiento de la pensión de invalidez
SENTENCIA T-199 de 2018 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes por cuanto fueron suspendidos los efectos jurídicos de las resoluciones por medio de las cuales se indexó el valor de sus primeras mesadas pensionales, ya que dentro de un proceso penal se emitió, por parte de la Fiscalía del caso, resolución de acusación en contra de quien suscribió dichos actos administrativos? Derecho a la indexación de la primera mesada pensional. La Fiscalía puede a través de una resolución de acusación dentro de un proceso penal, ordenar la suspensión de los efectos de actos administrativos que reconocen prestaciones pensionales ordenar en casos que se rijan por el procedimiento penal consagrado en la Ley 600 de 2000, como este caso, como una medida necesaria para que los efectos que pudo causar la conducta punible calificada, cesen. No obstante, la misma Corte ha concluido que, a pesar de que exista una orden directa de la Fiscalía de suspender los efectos de actos administrativos por haberse calificado la conducta como delictiva por parte de quien suscribió dichas Resoluciones, la actuación debe ser evidentemente fraudulenta por parte del beneficiario para que la administración pueda revocar su propio acto sin obtener previamente su consentimiento
SENTENCIA T-155 de 2018 - ¿La accionante tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, prevista en la Ley 100 de 1993, con ocasión del fallecimiento de su esposo ocurrido antes de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones? Derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Sobre el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente, en ejercicio de la labor garante de la eficacia de los derechos fundamentales, la Corte aplicó retrospectivamente el artículo 49 de la Ley 100 de 1993, al encontrar que el fallecimiento del afiliado no consolidó el derecho y, en la actualidad, el hecho que configuró la reclamación, continúa produciendo efectos jurídicos. De conformidad con los artículos artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 49 de la ley 100 de 1993, la accionante cumple con los requisitos para acceder a esta prestación social, toda vez convivió con el causante hasta el día de su fallecimiento y dependía económicamente del mismo
SENTENCIA T-125 de 2018 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que no se acreditó la vinculación laboral en el Municipio de Armero? Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de trabajadores que laboraron con anterioridad a la ley 100 de 1993. Analizados los requisitos establecidos en cada uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación, la Sala encontró que el accionante no acreditó el cumplimiento en ninguno de ellos. Sin embargo, concluyó que las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante pues a pesar de constatar que este no acreditaba los requisitos para acceder a la prestación solicitada, omitieron evaluar la posibilidad de otorgarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o por lo menos, informarle sobre esa opción para que decidiera lo que en su parecer era lo más conveniente
SENTENCIA T-99 de 2018 - ¿Incurre en defecto sustantivo, y por lo tanto, en vulneración de los derechos al debido proceso y seguridad social, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, al ordenar el reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia y no desde el momento en que se reunieron los requisitos legales para causar la pensión? Derecho a la pensión de Vejez. Fecha de causación y disfrute de la pensión. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al declarar el reconocimiento de la pensión de vejez de la accionante a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia dictada en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral y, de ese modo, aplicar parcialmente las reglas fijadas en los artículos 12 y 13 del Decreto 758 de 1990 sobre la causación y disfrute del derecho a la pensión de vejez
SENTENCIA T-88 de 2018 - ¿Las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso por violación directa de la Constitución y por desconocimiento del precedente judicial, de los accionantes, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta frente al incremento pensional del 14% de la mesada pensional por cónyuge o compañero permanente a cargo que respectivamente reclaman? Imprescriptibilidad del incremento pensional del 14% en relación con el cónyuge o compañero(a) permanente a cargo. Considera la Corte que las autoridades demandadas debieron aplicar la interpretación más favorable a la norma, teniendo en cuenta que las personas a cargo de los accionantes son sujetos de especial protección constitucional. Precisa, que una interpretación contraria vulnera de manera directa a la Constitución, así como la seguridad que debe regir el sistema de seguridad social en pensiones, la protección y asistencia especial a personas de la tercera edad para mantener las condiciones de vida digna y, el derecho irrenunciable a la seguridad social
SENTENCIA T-87 de 2018 - ¿Vulnera la UGPP los derechos fundamentales de la accionante a la vida digna, al mínimo vital y a la seguridad social, al negarle la sustitución de la pensión que en vida disfrutó su compañero permanente, con fundamento en que el artículo 6° del Decreto 1160 de 1989, contemplaba como beneficiaria de esta prestación a la compañera permanente, únicamente ante la ausencia de cónyuge? Pensión de sobrevivientes para compañera permanente cuando estado civil del causante es casado. La finalidad de la sustitución pensional es proteger la familia del pensionado fallecido. En esa medida, a partir de la Constitución de 1991, el término de familia se extendió no solo aquellas conformadas por la unión matrimonial, sino también por la unión de hecho. En este sentido, tanto los cónyuges como los compañeros permanentes se encuentran habilitados y en condiciones de igualdad para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión que en vida percibía el pensionado
SENTENCIA T-8 de 2018 - ¿Debe pagar COLPENSIONES al accionante las incapacidades generadas luego de 180 días, inclusive si ya le efectuó el examen de Pérdida de Capacidad Laboral el cual tuvo como resultado un porcentaje del 43.24 por ciento por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 25 de enero de 2016? al no existir concepto favorable o desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Sanitas? Derecho al pago de incapacidad laboral generadas con posterioridad a la calificación de pérdida de capacidad laboral. Con relación a las entidades obligadas al pago de incapacidades se recuerda que: a). hasta el día 180 debe hacerlo la E.P.S. b). entre el día 181 al 540, lo debe asumir las Administradoras de Fondos de Pensiones y, c). desde el día 541 hasta cuando se recupere el afiliado o hasta que se le reconozca la pensión de invalidez, el pago por concepto de incapacidad le corresponde a la E.P.S