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2012
SENTENCIA T-1096 de 2012 - ¿La Corte Suprema de Justicia incurrió en desconocimiento del precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91? Por vía de interpretación la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo hasta el año 1999, que en el ordenamiento jurídico colombiano sí existía sustento legal para acceder a la pretensión indexatoria en atención al artículo 19 del CST (Supra f.j. 7.8.). En ese orden, en pensiones causadas antes del 91 la inexistencia de norma constitucional expresa sobre el asunto no es obstáculo para el reconocimiento de la actualización del IBL como parece entenderlo la Corte Suprema de Justicia, ya que aun sin mediar tránsito constitucional alguno, la jurisprudencia de esa Corporación ya reconocía la existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual debía ser reconocido en arreglo a los principios del derecho del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas últimas debían ceder en aplicación del principio de favorabilidad. Por esa razón, en los fundamentos normativos de esta decisión se sostuvo que la sentencia SU-120 de 2003 condujo a la fijación de una línea de precedentes según la cual una autoridad judicial incurre en causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando al momento de resolver una demanda ordinaria en la que se pide la indexación de la primera mesada pensional de un trabajador que no está amparado por la Ley 100 de 1993, no integra la laguna legislativa existente sobre la materia, con los parámetros hermenéuticos dispuestos en el ordenamiento legal (Art. 19 CST), los cuales llevan a concluir que es procedente reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, pues la Constitución de 1991 lo único que hizo fue confirmar la tesis entonces sostenida por la Sección Primera de la Sala de Casación Laboral, favorable a la indexación de ciertos créditos laborales
SENTENCIA T-1095 de 2012 - ¿Vulneró un juez los derechos fundamentales del accionante al casar la decisión ordinaria de segundo grado que había accedido a la indexación de su primera mesada pensional? Concede - En pensiones causadas antes del 91 la inexistencia de norma constitucional expresa sobre el asunto no es obstáculo para el reconocimiento de la actualización del IBL ya que aun sin mediar tránsito constitucional alguno, la jurisprudencia ya reconocía la existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual debía ser reconocido en arreglo a los principios del derecho del trabajo y, en todo caso, de enfrentarse a tesis en sentido contrario, estas últimas debían ceder en aplicación del principio de favorabilidad
SENTENCIA T-1093 de 2012 - ¿La Corte Suprema de Justicia desconoció el precedente constitucional sobre indexación de la primera mesada pensional en pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Carta del 91? En el presente caso la normatividad infraconstitucional aplicable a los accionantes es aquella que se encontraba en vigor al momento de causación del derecho a la pensión de jubilación. No sucede lo mismo con la Constitución de 1886, pues no es posible pretender la aplicación de dicha Carta en los asuntos ahora bajo estudio, ya que la Constitución de 1991 derogó aquella e impuso la aplicación general e inmediata de la nueva preceptiva superior, representando esta última el instrumento vigente de validez de la totalidad del ordenamiento jurídico, y la fuente de competencia actual de las autoridades de la República (entre ellas la Corte Suprema de Justicia), las cuales, al cumplir sus funciones deben respetar (aplicar) la Constitución vigente, y acoger la interpretación de la legislación que se muestre más armónica con los preceptos superiores. De modo que, el derecho fundamental a mantener el poder adquisitivo de las pensiones en su dimensión de garantía a la actualización del IBL, era plenamente aplicable al asunto (Art. 4, 48, 53 y 380 C.P.). Este derecho, como se anotó en los fundamentos normativos de la providencia de revisión, le otorga a su titular el poder jurídico de exigir al empleador o AFP obligada, la actualización del ingreso base de liquidación a efecto de corregir los efectos nocivos que la inflación hubiere causado sobre el poder adquisitivo de la moneda y, de contera, sobre el monto de la prestación
SENTENCIA T-1075 de 2012 - ¿Vulnera un Fondo de Pensiones los derechos fundamentales de una persona, al sostener que ésta no tiene derecho al reconocimiento de la indemnización sustitutiva porque no efectuó aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Concede - El reconocimiento de la indemnización sustitutiva para todos aquellos que realizaron sus aportes al sistema con anterioridad al 1º de abril de 1994 es un derecho (i) claro por cuanto la propia Ley 100 reconoce para efectos del cumplimiento de los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, los tiempos cotizados con anterioridad a su entrada en vigencia; (ii) justo por cuanto permite al trabajador recuperar los aportes efectuados como resultado de su esfuerzo laboral; (iii) de obligatorio e inmediato cumplimiento, dada la naturaleza de orden público de las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en pensiones; y (iv) acorde con el ordenamiento constitucional, por cuanto materializa el principio de favorabilidad y contribuye a la protección del mínimo vital de todas aquellas personas de edad avanzada que no alcanzaron a cumplir con el mínimo de semanas requeridos para beneficiarse de la pensión de vejez
SENTENCIA T-1069 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión por aportes exigida, con el argumento de no cumplir con el número de semanas cotizadas mínimas para el año 2009, que en su criterio para este caso es de 1150, y no de 1000 semanas como lo refiere el accionante? Concede -El Acto Legislativo 01 de 2005 puso fin al régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, pero mantuvo dicho régimen hasta el año 2014, para aquellas personas que al 22 de julio de 2005, efectuaron cotizaciones equivalentes a 750 semanas. El actor cumplió con el segundo de los requisitos, pues al 1º de abril de 1994 contaba con 64 años de edad. En ese orden de ideas es beneficiario de ese régimen de transición, hecho que tiene como consecuencia que los requisitos para acceder al derecho a pensionarse, son los contemplados en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede aplicársele la Ley 797 de 2003, como pretendió hacerlo el ISS
SENTENCIA T-1061 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al no permitirle beneficiarse del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, negarle el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen especial de la Rama Judicial (Decreto ley 546 de 1971) por no haber tenido 15 años de servicios cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Niega - Algunas personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media con prestación definida cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la ley 100 de 1993, a estas personas no les son aplicables las consecuencias ni las limitaciones y prohibiciones de traslado de los artículos 36 (incisos 4 y 5) y 13 (literal e) de la ley 100 de 1993, siempre que cumplan los siguientes requisitos: tener, a 1° de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. La peticionaria no cumple con los requisitos que han sido determinados por la jurisprudencia constitucional para que, quien se ha trasladado del régimen de ahorro individual al de prima media, tenga la facultad de conservar el régimen de transición. Por lo tanto, la peticionaria no puede beneficiarse de la flexibilidad de los requisitos de tiempo y edad para el reconocimiento de pensión de vejez, consagrados en normas anteriores a la ley 100 de 1993, como los que contempla el Decreto ley 546 de 1971 por medio del cual se estableció el régimen especial de la Rama Judicial
SENTENCIA T-981 de 2012 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos fundamentales del accionante al revocar un fallo y no otorgarle la pensión de vejez de acuerdo el régimen de transición, aun cuando la accionante tenía un tiempo superior a los 20 años de servicio y más de 55 años de edad? Concede - Son beneficiarios del régimen de transición las personas que en abril 1° de 1994, tuvieran (i) treinta y cinco años o más si son mujeres, (ii) cuarenta años o más si son hombres o, (iii) quince años o más de servicios cotizados. Ahora bien, el "régimen anterior al cual se encontraban los afiliados a esa fecha" es el que establece las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión de vejez de beneficiario de la transición para cada caso concreto.La accionante es beneficiaria del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994, la actora tenía 42 años de edad, entrando en el grupo etáreo que dispuso la Ley 100 de 1993, como beneficiaria del régimen pensional anterior. Así mismo, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social
SENTENCIA T-956 de 2012 - ¿El afiliado que bajo una relación laboral cotizó al sistema de seguridad social está obligado a soportar la pérdida de su derecho pensional por la negligencia del cobro de los aportes en mora por parte de su entidad administradora? Concede - El derecho a la seguridad social de un afiliado es vulnerado por parte de la administradora de pensiones que no ejerce oportunamente el cobro de los aportes a la seguridad social en pensiones dejados de cancelar por el empleador, máxime cuando por esa dilación se impide la consolidación del derecho pensional. El accionante en su calidad de afiliado y de adulto mayor, no está obligado a soportar las consecuencias negativas de la negligencia de su administradora de pensiones, en cuanto al no cobro de los aportes dejados de cancelar por su empleador, sobre todo si ese proceder tiene la facultad de determinar la consolidación de su derecho pensional. Razón por la cual se ordena el reconocimiento de la pensión de vejez en tanto que cuenta con las semanas exigidas (1.102) y, no puede imputársele la pérdida del régimen de transición por carecer de 11.72 semanas que si bien fueron trabajadas, no fueron canceladas por la empresa empleadora
SENTENCIA T-948 de 2012 - ¿La Sala Laboral del Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con el requisito relacionado con el mínimo de semanas cotizadas? Concede - El Tribunal Superior de Medellín incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al decidir sobre una sumatoria incorrecta del número de semanas cotizadas. El actor sí es beneficiario del régimen de transición por la edad y le asiste derecho a que le sean tenidas en cuenta todas las semanas cotizadas por este, sea al sector público o privado y se encuentren o no en mora. En caso de duda respecto de la interpretación del régimen que se le debe aplicar a la persona que solicite la pensión de vejez debe aplicarse el régimen que más proteja y sea benéfico para el empleado. Ahora bien, para determinar la normatividad que le resulta aplicable en virtud del aludido régimen de transición, si a la fecha señalada, el beneficiario se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, es decir que no se había presentado ni reportado la novedad de retiro, le resulta aplicable lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 en lo relacionado con edad, tiempo de servicio o cotización y monto de la prestación allí establecida
SENTENCIA T-885 de 2012 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos del actor al revocar el fallo de primera instancia y, por ende, denegar las pretensiones del accionante en el proceso laboral ordinario que adelantó contra su empleador con el fin de obtener la indexación de su primera mesada pensional, desconociendo con ello el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema? La jurisprudencia constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 48 y 53 de la Carta Política. No obstante, ante la falta de legislación en torno a dicha primera indexación, se ha aplicado analógicamente la regla de actualización incluida en la Ley 100 de 1993, que parte del Índice de Precios al Consumidor. Dicha regla sostenida en una reiterada línea jurisprudencial de la Corte ha determinado que el derecho a la indexación de la primera mesada pensional también incluye a aquéllos que cumplieron los requisitos para acceder a su pensión antes de la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991. Se desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en torno a la indexación de la primera mesada pensional, precedente que al provenir del máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, determinaba el alcance de la norma constitucional. No se esgrimió ninguna razón para apartarse del mismo, más allá de acoger la jurisprudencia expuesta sobre la materia por la Corte Suprema de Justicia, la cual se dejó sin efecto desde la Sentencia SU-120 de 2003
SENTENCIA T-852 de 2012 - ¿El Instituto de Seguros Sociales vulneró los derechos del accionante por no reconocerle la pensión de vejez bajo los presupuestos del régimen de transición, particularmente las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, toda vez que las entidades públicas en la que laboró de manera previa a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no realizaron las respectivas cotizaciones a ninguna caja o fondo de previsión social? No procede por no cumplir el requisito de la subsidiariedad e inmediatez, sin embargo la Corte precisa que el régimen que se debe aplicar al accionante es el que permite la acumulación de tiempos trabajados en entidades oficiales y en empresas privadas durante su vida laboral, es decir, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994 reglamentario. Pues la jurisprudencia de esta Corporación, al realizar una interpretación al tenor literal de la ley 100 de 1993, permitió la acumulación del tiempo laborado en entidades públicas, sin cotizar a alguna caja o fondo de previsión social, con los aportes realizados al ISS del tiempo laborado en entidades privadas -parágrafo primero del artículo 33 de la ley 100 de 1993-, bajo la aplicación de la ley 71 de 1988, es decir, bajo el régimen de transición . Bajo esta interpretación, el instituto de seguros sociales deberá tener en cuenta, respecto del cómputo, los tiempos que laboró el accionante en el Ministerio de Defensa Nacional y en el Departamento del Valle del Cauca, así no hayan sido cotizados a ningún fondo o caja de previsión social y las semanas cotizadas al ISS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Respecto de la edad, tiempo de servicios y monto se deberá tener en cuenta la Ley 71 de 1998
SENTENCIA T-839 de 2012 - ¿Vulneró un empleador público los derechos fundamentales de un docente vinculado a la planta de la Secretaría de Educación y Cultura del departamento al haber proferido un acto administrativo mediante el cual fue retirado del servicio por haber cumplido la edad de retiro forzoso, a pesar de que (i) en su concepto, le faltaban nueve (9) meses y veintiún (21) días para acceder a la pensión de vejez, (ii) presentó varios derechos de petición, incluida la solicitud de revocatoria del acto administrativo, pero no existe evidencia de que hubiera agotado la vía gubernativa, y (iii) transcurrieron veintiún (21) meses desde que se profirió dicho acto administrativo hasta la presentación de la acción de tutela? Improcedente por no cumplir con el requisito de inmediatez. La Sala de Revisión comparte los argumentos expuestos por la Sala Plena y por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la vigencia de la pensión de retiro por vejez para aquellas personas beneficiarias del régimen de transición que cumplan los requisitos legales para acceder a esta prestación. Por lo anterior y teniendo en cuenta que el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones tenía cuarenta y nueve (49) años de edad, la Sala de Revisión considera que el actor puede tener derecho a la pensión de retiro por vejez
SENTENCIA T-831 de 2012 - ¿Vulneró una autoridad judicial los derechos fundamentales del accionante por considerar que para efectos de la reliquidación de la pensión de vejez del peticionario, específicamente para la determinación del ingreso base de liquidación, la bonificación por servicios prestados que percibió en su último año de servicios como servidor de la rama judicial debe ser tomada en una doceava parte y no en el cien por ciento de su valor, lo que en criterio del demandante desconoce el precedente del Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia? Niega - El valor de la bonificación -como factor salarial- a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación (IBL) de los servidores de la Rama Judicial o del Ministerio Público, a fin de calcular el valor de sus pensiones de jubilación, en reiteradas sentencias, tanto la Corte Suprema de Justicia como el Consejo de Estado, han interpretado que debe ser la doceava parte de su valor, dado que, según la normativa aplicable, la bonificación se paga una vez al año y a condición de que el servidor complete un año trabajado
SENTENCIA T-762 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante, ante la negativa a reconocerle la pensión de vejez de acuerdo al régimen de transición de la ley 100, argumentando que no cumple con las cotizaciones exigidas? Niega - Al verificar si se cumplen las condiciones que le permiten beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se evidencia que el actor tenía 55 años de edad cuando entró en vigencia la citada Ley, resultándole en tal aspecto aplicable el régimen de transición. En ese sentido, su derecho pensional estaba supeditado, o bien a que hubiera cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que cumplió 60 años, o a que hubiera cotizado 1000 semanas en cualquier tiempo. El accionante cumplió 60 años en noviembre 19 de 1998, por lo tanto, su derecho a la pensión dependía de que hubiera cotizado 500 semanas entre noviembre 19 de 1978 y esa fecha. No obstante, cotizó 389,29 semanas en dicho lapso y en toda su vida laboral cotizó 739, lo que indica que tampoco cumple la opción relativa a la cotización de 1000 semanas en cualquier tiempo
SENTENCIA T-750 de 2012 - ¿Vulnera un fondo administrador de pensiones los derechos fundamentales de un afiliado, cuando le niega la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez bajo el argumento de que sólo aportó al Sistema antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, a pesar de que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta y cumple con los requisitos legales para ser beneficiario de la misma? Concede - En tanto la norma que consagró la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (artículo 37 de la Ley 100 de 1993) no condicionó el reconocimiento de la misma a algún límite temporal, no es viable que los fondos administradores de pensiones supediten su otorgamiento a que se hayan efectuado cotizaciones con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 Este argumento se basa en la premisa de acuerdo con la cual donde el Legislador no diferenció no le es dable al intérprete hacerlo, por lo que los administradores de pensiones no están facultados para distinguir entre usuarios que aportaron antes de la entrada en vigencia del sistema y los que lo hicieron después. Una actuación de ese estilo rompe con el principio de legalidad y la obligación que tienen los encargados de resolver solicitudes pensionales de hacerlo bajo el imperio de la ley. De lo contrario, entonces, se desconocerían las normas reguladoras del Sistema General de Pensiones, el carácter de orden público que tienen las leyes de la seguridad social y la prohibición del enriquecimiento sin causa
SENTENCIA T-686 de 2012 - ¿Se vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital del actor al desvincularlo laboralmente reconociéndole la pensión, sin estar incluido en nómina de pensionados? Las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensión de jubilación, es necesario, no sólo la expedición del correspondiente acto jurídico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino también que los trámites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusión en nómina entre otros, también se hayan cumplido, porque de nada sirve que el Estado reconozca a una persona un derecho si no le asegura efectivamente su ejercicio y disfrute. Afectación al mínimo vital por demora en la inclusión en nómina para el pago de pensión de jubilación. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la indemnización por despido unilateral sin justa causa
SENTENCIA T-674 de 2012 - ¿Ha vulnerado el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, al negarse a incluir dentro del cálculo actuarial los 10 años de servicios prestados por éste antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Concede - Al vulnerarse los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de los trabajadores que laboraron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con la omisión del pago de sus aportes, las empresas evasoras están en la obligación de mantener el aprovisionamiento de esa reserva actuarial y trasferirla a la AFP respectiva. La relación laboral entre el accionante y la compañía en liquidación por el sólo hecho de haberse finalizado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no está desprovista de protección legal ni constitucional, dado que el empleador sólo puede alegar el traslado de los riegos de invalidez Vejez y muerte, al acreditar la afiliación y pago de los aportes del trabajador, en caso contrario mantiene a su cargo dichos riesgos
SENTENCIA T-624 de 2012 - ¿Vulneró un Ministerio los derechos fundamentales del accionante al no incluir la prima de vacaciones, de servicios y de navidad dentro de los factores salariales para determinar el monto de la pensión de jubilación del accionante? Concede - A 1983 la pensión de jubilación de los servidores públicos consagrada en el Decreto Ley 3135 de 1968, se reconocía sobre los factores señalados en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, y artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978. Se verifica que tiene razón el actor en que en la liquidación de su pensión no fueron incluidos todos los factores que su régimen pensional ordena, puesto que analizado el ordenamiento jurídico vigente para esa época, es claro que al accionante se le debió pagar una prima de navidad que no fue incluida en los cálculos del Ministerio accionado para efectos de la liquidación de su pensión. Encontrando probado este hecho, procede la reliquidación de la pensión del accionante para que ésta se ajuste a lo realmente percibido por el actor en el último año de servicio
SENTENCIA T-573 de 2012 - ¿Las personas que cotizaron con anterioridad a la Ley 100 tienen derecho a la indemnización sustitutiva? El derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez antes de la Ley 100 de 1993. Ley estableció la figura de la indemnización sustitutiva, sin consagrar ningún límite temporal a su aplicación, ni condicionar su reconocimiento a circunstancias tales como que la persona hubiera efectuado las cotizaciones con posterioridad a la fecha en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, o que aquél que pretenda acceder a ella hubiere cumplido la edad para pensionarse bajo el imperio de la nueva normatividad, lo cual deja en evidencia que su ámbito de aplicación sigue la misma regla general de las normas laborales, esto es, que por su carácter de normas de orden público, son de inmediata y obligatoria aplicación
SENTENCIA T-549 de 2012 - ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos fundamentales del accionante al no realizar el cálculo actuarial correspondiente a los tiempos que trabajó en las empresas accionadas y no se transfirió al ISS el valor actualizado de esas sumas para que esta entidad asumiera la pensión de vejez? Concede - El legislador autorizó expresamente la acumulación del tiempo de servicio de los trabajadores que laboraran para empresas que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión, siempre que se cumpliera la condición de que sus vínculos laborales se encontraran vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, y excluyó explícitamente a quienes ya habían finalizado su vínculo laboral; sin embargo, para este grupo de personas, como el ahora accionante, que no tenían contrato laboral vigente al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, pero que por igual trabajaron los años anteriores a ese límite sin que sus patronos realizaran los aportes a la seguridad social, les es aplicable el régimen jurídico instituido por la Ley 90 de 1946, que generó para las empresas la obligación de realizar la provisión correspondiente en cada caso para que ésta fuera entregada al Instituto de Seguros Sociales cuando se asumiera por parte de éste el pago de la pensión de jubilación
SENTENCIA T-528 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante en el sentido de negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, por el hecho de haberle reconocido anteriormente la indemnización sustitutiva, por no cumplir con el requisito de las semanas de cotización a pesar de que la accionante nunca reclamó el monto reconocido y continuó aportando? Concede - Siendo una prestación disponible del afiliado, bajo ninguna circunstancia puede la entidad administradora imponerle a quien no cumple con la totalidad de requisitos para acceder a la pensión de vejez, la obligación de recibir la indemnización sustitutiva, pues de presentarse tal situación, puede libremente rechazarla y continuar aportando al sistema. Una vez que se le reconoce al afiliado la indemnización sustitutiva y ésta ha sido aceptada por él, tiene que suspenderse el pago de aportes al ISS, entidad que debe adoptar las medidas necesarias para que éstos no se efectúen, pues de no hacerlo, y por el contrario, acepta o permite el pago de las cotizaciones, crea en el afiliado la confianza legítima de que podrá obtener, en determinado momento, el derecho a la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de prima media con prestación definida, beneficiarios del régimen de transición, cuyas cotizaciones han sido efectuadas únicamente al Instituto de Seguros Sociales, tienen derecho a que, en ejercicio de tal prerrogativa, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, dicha prestación sea calculada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, en lo que a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se refiere, la actora cumple con la totalidad de las exigencias legales para ser merecedora de la pensión de vejez
SENTENCIA T-517 de 2012 - ¿Vulneró la accionada los derechos fundamentales del accionante al suspender unilateralmente el pago de su mesada pensional, argumentando que reconoció la prestación con base en una sentencia judicial no ejecutoriada? Niega- En lo atinente a la suspensión del pago de mesadas hasta que se produzca una sentencia judicial definitiva sobre la titularidad del derecho pensional que pretende la accionante, no constituye una violación del debido proceso. Por el contrario, el debido proceso exige a la entidad esperar el pronunciamiento definitivo por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y acatar lo que en este se disponga, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria. No resulta apropiado interpretar esta decisión como una aplicación del artículo 19 de la Ley 797 de 2003. La norma contenida en esa disposición permite la revocación de actos de reconocimiento pensional de carácter particular y concreto sin el consentimiento del titular, sólo en caso de que la prestación se haya reconocido con base en actuaciones susceptibles de ser enmarcadas en un tipo penal, y una vez agotado el procedimiento legal para obtener el consentimiento del actor. En este caso, no es aplicable, porque no se presentó una actuación de esa naturaleza
SENTENCIA T-475 de 2012 - ¿Vulneró Cajanal EICE en Liquidación los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, de los actores, al negarles la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, argumentando que estos no tienen derecho porque no efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones luego de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993? Una persona tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, a pesar de que sólo haya efectuado cotizaciones antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993
SENTENCIA T-469 de 2012 - ¿La Junta Regional de Calificación de Invalidez vulneró los derechos fundamentales del accionante al fijar arbitraria y caprichosamente como fecha de estructuración de la invalidez el 07 de octubre de 2005? Niega - Partiendo de la base de que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir términos procesales dejados de ejercer -como el de la apelación ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez-, la suficiente motivación del dictamen de invalidez, y la existencia de otro medio de defensa idóneo no se evidencia una conducta violatoria o injustificada por parte de la Junta de Calificación de Caldas que lesione el derecho de acceso a la seguridad social del accionante. Adicionalmente, se aclara que la protección especial que recae sobre las personas en debilidad manifiesta no significa per se que automáticamente sean acreedoras de un derecho pensional, principalmente si no cuentan con el mínimo de requisitos, no se concreta una situación particular de discriminación injustificada o el acaecimiento de una conducta lesiva por parte de las entidades accionadas. No se estiman conculcados los derechos invocados por el accionante en tanto que no se configura una conducta lesiva por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas en revisar la fecha de estructuración de su enfermedad, máxime cuando dicha entidad resolvió en un término expedito el recurso interpuesto, con base en toda la historia clínica, y del análisis del dictamen no se encontró que el mismo fuera arbitrario o incoherente con el diagnóstico por los motivos ya expuestos
SENTENCIA T-463 de 2012 - ¿Vulneraren, el Ministerio de la Protección Social y El ISS, los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, a la seguridad social y a la salud de un ciudadano que perdió el 51.44% de su capacidad laboral con ocasión de un atentado terrorista, y que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, según los requerimientos exigidos por las normas vigentes, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez de que trata el artículo 48 de la Ley 418 de 1997, modificado por el artículo 18 de la Ley 782 de 2002? La garantía de la pensión especial mínima de invalidez reconocida desde la Ley 418 de 1997, produjo sus efectos jurídicos hasta el 22 de diciembre de 2006. No les asiste razón a las entidades demandadas cuando alegan en su defensa que la Ley 782 de 2002, fue derogada tácitamente por la Ley 797 de 2003. Tampoco es de recibo el argumento de que el reconocimiento y pago de la pensión especial de invalidez carece de reglamentación en cuanto a quién corresponde asumirla. Es claro que el artículo 46 de la ley 418 de 1997, dio instrucciones precisas en cuanto a que la prestación reconocida por esta norma sería cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional creado por el artículo 25 de la Ley 100 de 1993 y sería reconocida por el ISS o por la entidad oficial que el gobierno nacional determine
SENTENCIA T-434 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social del accionante por parte de la entidad accionada debido a la forma en que contabilizó las semanas cotizadas durante los tres años anteriores a la estructuración de invalidez, forma que generó la negación del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez?. Negada. La seguridad social como derecho constitucional fundamental y su protección por medio de la acción de tutela. La procedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de invalidez. La acción de tutela no procede, en principio, para ordenar el reconocimiento de prestaciones derivadas del derecho a la seguridad social. Sin embargo, la jurisprudencia constante de esta Corporación, con base en el artículo 86 de la Constitución, también ha indicado dos excepciones a la regla general de la improcedencia. Esta Sala considera que en esta oportunidad el mecanismo ordinario no es idóneo y eficaz según los factores valorados por esta Corte, razón por la cual la acción de tutela de la referencia es procedente de forma definitiva.
SENTENCIA T-426 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante al serle suspendido su derecho a recibir pensiones compartidas por parte de dos entidades debido a la liquidación forzosa de una de ellas, la cual se comprometió a seguir pagando la mesada correspondiente pero el Ministerio de Hacienda no dejó que se materializarán?. Concedida. Procedencia de la tutela para solicitar el pago de una cuota parte pensional, cuando el otro medio de defensa judicial es ineficaz en vista de la avanzada edad del solicitante. Cuando alguien adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este último entra en liquidación obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutación pensional. Si no la efectúa, y a causa de ello el pensionado deja de recibir sus mesadas, le viola el derecho a la seguridad social y desconoce la prohibición de suspender de manera unilateral el pago de mesadas pensionales como manifestación del debido proceso administrativo en la dimensión de respeto por el acto propio. La revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento expreso del titular constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de respeto por el acto propio, faceta concreta del principio constitucional de buena fe, y ha sido explícita en señalar que la suspensión unilateral en el pago de mesadas, independientemente de si existe un acto explícito de revocación o si se trata de una situación de hecho, es un supuesto comprendido dentro de esa regla y, por lo tanto, una violación al derecho fundamental al debido proceso
SENTENCIA T-411 de 2012 - ¿Procede la acción de tutela, cuando se omite la liquidación de la mesada pensional sin que se tenga en cuenta el régimen especial al que pertenece el accionante? La acción de tutela es un mecanismo que busca evitar la vulneración de los derechos fundamentales y tal como lo ha señalado en sendos pronunciamientos antes de entrar a verificar la vulneración de tales derechos se debe hacer una evaluación de la procedencia de la acción constitucional. En relación con la existencia del otro medio de defensa judicial y la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda. Sin embargo, si el demandante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, por prescripción o caducidad de la acción, la tutela no procede ni siquiera de manera transitoria
SENTENCIA T-409 de 2012 - ¿Se ha vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad humana y al mínimo vital de una persona, al no haber llevado a cabo lo ordenado mediante providencia judicial en cuanto al reajuste pensional en cabeza del accionante? Corte se atiene a la regla jurisprudencial en cuanto a la prohibición del juez constitucional de ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial contentiva de una obligación de dar sino se comprueba la vulneración de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, la accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que se encuentran previstos para hacer efectivo el pago de una obligación dineraria adeudada. No obstante lo anterior, cuando se trata de sujetos en estado debilidad manifiesta, obliga a que el juez de tutela cuenta con plenas facultades para intervenir ante el injustificado incumplimiento por parte de las autoridades, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no contempla otros mecanismos judiciales efectivos para proteger los mencionados derechos constitucionales. Vulneración del derecho al mínimo vital de persona anciana y del derecho de acceso a la justicia, Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. El principio de igualdad en el ejercicio de la función jurisdiccional
SENTENCIA T-408 de 2012 - ¿Vulnera el Instituto de Seguros Sociales los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso de la accionante, al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, como consecuencia de exigirle un número de semanas superior al que debe reunir por encontrarse en el régimen de transición y pedir requisitos extralegales para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez? El ISS al exigirle a la accionante el cumplimiento del numero de semanas establecido en el Acto legislativo 01 de 2005, le esta vulnerando los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, en desconocimiento de las normas que regulan el régimen de transición contenido en la ley 100 de 1993. Esta Corporación ha reiterado que vulnera el derecho al debido proceso de una persona que habiendo cumplido el tiempo de servicio para pensionarse en calidad de cotizante independiente se le exija como requisito adicional certificar que ha cotizado de forma simultánea al Sistema de Seguridad Social en Salud. En efecto, la Corte advirtió que se desconocía el principio de legalidad de la peticionaria cuando el ISS le impuso una condición demasiado onerosa pues supeditó el reconocimiento y pago de la prestación a un requisito que no está previsto en la Constitución ni en la Ley. Vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital con negativa del reconocimiento de la pensión de vejez
SENTENCIA T-354 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante incapacitado por parte de la entidad accionada al negarle el reconocimiento de la sustitución pensional por la muerte de su padre, del cual dependía económicamente, debido a que no se ha demostrado la relación filial entre el padre fallecido y el accionante? Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de sujetos de especial protección constitucional o personas en circunstancias de debilidad manifiesta. Naturaleza y finalidad de la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes. Para el caso de los hijos inválidos que pretendan obtener la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, el legislador previó que deberán acreditar: el parentesco con el causante, la dependencia económica sobre el padre pensionado al momento de su muerte y su condición de invalidez
SENTENCIA T-353 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales debido a un defecto factico ya que a una persona que solicitó la pensión de jubilación dentro del régimen de transición en virtud al Acto Legislativo 01 de 2005, y que no cumplía con los requisitos necesarios para pensionarse, se le fue otorgada la pensión especial aplicando el régimen para congresistas y magistrados de altas cortes?. Improcedente. ¿Es admisible que las personas que a 01 de abril de 1994 no tuvieran la expectativa de pensionarse con tales factores pensionales, posteriormente pretendan adquirir su pensión con base en los mismos?. La Sala encuentra en el presente caso una situación propicia para manifestar que se opone a que con fundamento en los beneficios que otorga el régimen de transición, se favorezca a personas que se acogen a regímenes pensionales diferentes a los que el régimen de transición preservó para ellos, en lo que configura una aplicación irracional del principio de favorabilidad con consecuencias atroces para la sostenibilidad fiscal. El propósito del legislador al establecer el régimen de transición fue garantizar el respeto por las expectativas que algunas personas tenían con relación a la adquisición de un status pensional al cotizar en un sistema o régimen distinto a los que se crearían con la Ley 100 de 1993. Para ser beneficiario del régimen establecido en el Decreto 1359 de 1993, se deben cumplir los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, se debe hacer parte del denominado régimen de transición
SENTENCIA T-339 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez, luego de sufrir un accidente de trabajado el cual dejo graves secuelas en la salud del accionante, argumentando que el accidente había ocurrido en ejercicio de funciones no propias de su contrato de trabajo?. Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones económicas. Requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez. De acuerdo con las normas que han instituido el sistema general de pensiones y el de riesgos profesionales, la última instancia en materia de resolución de conflictos alrededor del origen de una invalidez está representada por las Juntas de Calificación de la Invalidez, Regionales y Nacionales, en primera y segunda instancia. Debido a que aún persiste un conflicto en relación con el origen de la invalidez, se procederá a conceder la tutela como amparo transitorio
SENTENCIA T-329 de 2012 - ¿Vulneró el Instituto de Seguros Sociales el derecho fundamental del accionante a acceder a la pensión de vejez en su calidad de historiador activo, al negarle el reconocimiento de la misma según el artículo 31de la ley 397 de 1997 que estaba derogado en el momento de la acción? Concede. La pensión para gestores o creadores culturales prevista en la Ley 397 de 1997 constituye una prestación singular, en tanto se separa de ese curso de acción ordinario: si bien el Legislador estableció un umbral de edad para sus destinatarios, se apartó de los demás requisitos y, en lugar de un mínimo de aportes o cotizaciones, sentó el requisito de no contar con las cotizaciones exigidas para la pensión de vejez, y añadió el de acreditar la condición de gestor o creador cultural. Cumplidos esos requisitos, se prevé el pago de un subsidio para compensar las semanas de cotización faltantes y así garantizar el reconocimiento y pago de la pensión. Toda persona que haya cumplido los requisitos durante la vigencia del artículo 31 de la Ley 397 de 1997 tiene el derecho a acceder a la pensión vitalicia de gestor cultural, sin que su derogatoria pueda privarlos del mismo, en virtud del principio de legalidad (artículo 29 CP) y el mandato de respeto por los derechos adquiridos (artículo 58 CP). Es cierto que el artículo 31 de la Ley 397 de 1997 fue derogado por el artículo 24 de la Ley 797 de 2003, sin embargo, al haberse consolidado los derechos adquiridos durante la vigencia de la Ley 397 de 1997, resulta claro que, por mandato constitucional, la nueva legislación derogatoria no podía afectar los derechos que ya se habían adquirido bajo las normas democráticamente adoptadas y promulgadas por el Legislador
SENTENCIA T-325 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al negar el reconocimiento de la pensión de vejez, argumentando que no cumple con el tiempo laborado que exige la ley? Concede- La negativa en cuanto al reconocimiento del tiempo laborado obedece a la mora en el pago patronal esta circunstancia no puede ser imputada al trabajador ni implicar una barrera para el acceso a su pensión de vejez, en tanto la jurisprudencia constitucional ha reconocido abundantemente, que la falta de pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador no constituye motivo suficiente para negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez que se reclama. Es así como la Corte Constitucional ha establecido reiteradamente, que "dado que la Ley 100 de 1993 otorga distintos mecanismos para que esas entidades efectúen los cobros correspondientes, incluso coactivamente, con el objeto de preservar la integridad de los aportes se entiende que la negligencia en el uso de dichas facultades, no puede servir de excusa para negar el reconocimiento y pago de una pensión, puesto que tal actitud equivaldría a imputar al trabajador las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones legales del empleador y la correlativa falta de acción de la entidad encargada del cobro de los aportes"
SENTENCIA T-320 de 2012 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por el hecho de no haber tomado en consideración las primas extralegales que éste percibía en la cuantificación de su pensión de jubilación y por el hecho de no indexar su primera mesada pensional, so pretexto de que el actor y su empleador habían llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensión? Concede - (. . . )el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su titular. (…)el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo
SENTENCIA T-280 de 2012 - En el presente caso se analiza la posible vulneración de derechos fundamentales por parte del Instituto de Seguros Sociales, al negarle al actor el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, bajo el argumento de no existir certeza de que el asegurado ejerció alguna de las actividades las consideradas en la norma como riesgosas. La Sala analiza temática relacionada con el régimen de la pensión especial por alto riesgo y la procedencia excepcional de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de pensiones. Se concluye que, el amparo solicitado no procede ni de manera transitoria, en razón a que no se evidenció un perjuicio irremediable, toda vez que el accionante esperó más de cinco años para que el ISS le diera respuesta a la solicitud que le fue negada, tiempo en el que debió iniciar un proceso judicial. Igualmente, porque se evidenció que el actor disfruta de una pensión de vejez que le cancela la entidad demandada, con lo cual se deduce que los derechos fundamentales invocados no se encuentran vulnerados
SENTENCIA T-265 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de los beneficiarios del régimen de transición estipulado en la ley 100 de 1993 al no aceptar el traslado de régimen pensional por superar el requisito de edad para acceder a la pensión de vejez?. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La afiliación a cualquiera de dichos sistemas es libre y, después de realizada la selección inicial, los usuarios pueden trasladarse de un régimen a otro, siempre que se acaten las condiciones establecidas en el literal e) del artículo 13 de la citada norma. El régimen de transición no acoge a todas las personas que cumplen los requisitos ya que se excluyen las que se acogen voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad y las que quieran cambiar de régimen pensional
SENTENCIA T-258 de 2012 - ¿Han sido violados los derechos fundamentales del accionante beneficiario del régimen de transición en materia pensional al no reconocerle la pensión por aportes?. Negada. La acción de tutela únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se encuentre frente a un perjuicio irremediable. Requisitos del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y régimen del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988. Evidentemente, el accionante cuenta con un mecanismo de defensa judicial para obtener la efectividad del derecho solicitado. El accionante no demostró la realización de los aportes, o que hubiera acumulado 20 años de los mismos en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hicieran sus veces, y el ISS, tal como lo exige la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario antes citado
SENTENCIA T-221 de 2012 - ¿Se Vulnera el derecho al mínimo vital y en consecuencia a la seguridad social del accionante, la negativa de la Entidad, al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva con fundamento en la inexistencia de cotizaciones pensionales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993? Concede. No es viable exigir como presupuesto para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, consagrada en el artículo 37 de la ley 100 de 1993, el haber cotizado al sistema a partir de su vigencia, pues ello conllevaría a excluir a aquellas personas que se retiraron del servicio antes de que entrara a regir la citada Ley, vulnerándose así el principio constitucional de favorabilidad en materia laboral. Quienes hayan cumplido la edad para acceder a la pensión de vejez, pero no cuenten con el número de semanas exigidas y declaren la imposibilidad de seguir cotizando a pensiones, tendrán derecho a una indemnización sustitutiva a la pensión de vejez, pudiendo ser reclamada frente a cotizaciones realizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100, siempre que se trate de situaciones aún no consolidadas. Cargo único: vulneración del derecho a la seguridad social y al mínimo vital con negativa del pago de la indemnización sustitutiva
SENTENCIA T-216 de 2012 - ¿La negativa del Fondo de Pensiones a calificar el estado de invalidez, por considerar que se trata de una contingencia de origen profesional, vulnera los derechos constitucionales del actor especialmente a la respuesta al derecho de petición? No obstante que el Fondo respondió la petición elevada por el actor, no agotó su esencia pues no resolvió lo pedido, de manera que no constituyó un acto completo que el actor pueda confutar y ejercer frente a él las acciones correspondientes. No quiere decir lo anterior que la resolución de la petición implique acceder a lo solicitado por el accionante, en el sentido de calificar su estado de invalidez en el grado y origen que él lo desea, sino que la respuesta a la petición debe asumir el asunto de fondo, lo que se opone a una simple respuesta que no agota la esencia de la petición. Dadas las circunstancias e independientemente de lo que sea determinado en cuanto a si se trata o no de una contingencia de origen profesional, no hallándose el demandante afiliado una empresa administradora de riesgos profesionales, la Sala acogerá la petición del actor
SENTENCIA T-214A de 2012 - ¿Se vulnera el derecho al mínimo vital y a la seguridad social del accionado, con la negativa del ISS de tramitar el reconocimiento de su pensión de vejez aduciendo un traslado de régimen que no fue consolidado? La libre elección de afiliación por parte de los usuarios a cualquiera de los regímenes pensionales legales, está limitada para quienes se hallen a 10 años o menos de cumplir la edad para obtener la pensión de vejez según la Ley 197 art. 2º. Debidamente negada la solicitud de traslado de régimen pensional, la institución administradora del régimen al que haya estado perteneciendo el ciudadano, será la obligada a reconocer y pagar la pensión de vejez en el momento en que reúnan los requisitos legalmente establecidos
SENTENCIA T-208 de 2012 - ¿Vulneró el ISS los derechos fundamentales del accionante al no responder la solicitud de pensión que hizo y al negar posteriormente el reconocimiento de la pensión argumentando que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1º. de la Ley 33 de 1985 y con ello contradecirse pues en una primera resolución le reconoció un numero de semanas mayor al que reconoció en la resolución que negó el derecho? Concede- El ISS vulneró el derecho de petición de la accionante al tomarse más de los cuatro meses que tiene para responder las solicitudes de reconocimiento de la pensión. La Resolución que negó el derecho desconoció el principio de la buena fe, irrespetando el acto propio, al reconocer menos semanas cotizadas que las certificadas en la historia laboral de la accionante por la Vicepresidencia de Pensiones. Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión
SENTENCIA T-205 de 2012 - ¿Una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte, distribución o venta de petróleo y sus derivados, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de una persona, al no reconocerle para efectos pensionales los tiempos de servicio prestados en virtud de una relación laboral, bajo el argumento que, de acuerdo a las normas vigentes, la empresa no tenía el deber de afiliarlo a seguridad social y que no es posible el cómputo de dichos tiempos para el cálculo del bono pensional por haber terminado el contrato antes de entrar en vigor la Ley 100 de 1993? La pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993 - Para poder establecer el grado de responsabilidad de un empleador por inscripción tardía o falta de afiliación al seguro social de sus trabajadores y los efectos que de ello se generen, es necesario determinar, en primer lugar, en qué fecha inició la obligación de afiliar en la zona geográfica en la que se ejecutó el contrato y-o a partir de qué momento fue llamada a inscripción la actividad económica de la respectiva empresa. La obligación de las empresas del sector petrolero de inscribir a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales. Improcedencia la acción de tutela - La condición de persona de la tercera edad no constituye por sí sola razón suficiente para definir la procedencia de la acción de tutela, toda vez que, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar la vía judicial ordinaria es necesario, además, acreditar que: (i) el daño causado al actor le este vulnerando sus derechos fundamentales, (ii) haya certeza sobre la titularidad del derecho exigido y (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela sea de relevancia constitucional
SENTENCIA T-183 de 2012 - ¿Se vulnera los derechos fundamentales del actor a la igualdad, el debido proceso, el mínimo vital y la seguridad social en pensiones al negarse a reconocerle la indexación de la primera mesada pensional, cuando existe sentencia judicial de la Jurisdicción Ordinaria negando la pretensión? La universalidad del derecho a la indexación de la primera mesada pensional significa que ésta se aplica a las pensiones reconocidas en cualquier tiempo y sin que importe su origen, sea convencional o legal, toda vez que el fenómeno de pérdida de poder adquisitivo, que es consecuencia de la inflación, afecta por igual a todos los jubilados. No es posible reclamar la actualización de las mesadas que no se cobraron en los plazos legales, los pensionados sí tienen la facultad de exigir la indexación de aquellas que no han sido afectadas por la prescripción. Jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; recordará las principales. Reglas sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional
SENTENCIA T-179 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela para determinar su fueron vulnerados algunos derechos fundamentales de un pensionado por parte de unas autoridades judiciales, al negarse a reconocer la reliquidación de su mesada pensional, argumentando la prescribió de su derecho debido a que transcurrieron más de tres años desde el momento en que la entidad encargada del reconocimiento de su derecho le negó por primera vez la reliquidación de su mesada pensional?. Improcedente. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción objeto de estudio no cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Debido a esto, ante la ausencia de argumentos adicionales que justifiquen la interposición de la acción de tutelan en contra de la sentencia judicial cuestionada, la Sala de Revisión deberá declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la inmediatez
SENTENCIA T-161 de 2012 - ¿se vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social, al negar el reconocimiento de su pensión de vejez, con el argumento de que no cumple con la totalidad de las cotizaciones establecidas en la Ley 100 de 1993 para la referida prestación, sin tener en cuenta aportes realizados a otras administradoras? Como se trata de un sujeto de especial protección constitucional, no se le podrán imponer cargas administrativas inconstitucionales que desconocen sus derechos adquiridos, por tal razón en manos de la entidad administradora de pensiones se encuentra la tarea de estudiar y solicitar por todos los medios jurídicos y legales la expedición y pago del correspondiente bono pensional respecto de los aportes realizados en otras administradoras de pensiones realizando un estudio del exhaustivo de los mismos antes de proferir alguna decisión respecto de la prestación solicitada
SENTENCIA T-157 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad accionada al negarle el reconocimiento a su pensión de invalidez debido a la calificación que le dio la junta médica a su problema de salud, sin ninguna revisión, y al suspender los servicios médicos prestados por el subsistema de salud de las fuerzas militares debido a su desvinculación de la institución?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela para solicitar la revisión de los dictámenes de pérdida de capacidad laboral. El debido proceso en la expedición de los dictámenes de pérdida de la capacidad laboral. La entidad accionada incurrió en una vía de hecho, al expedir un acto administrativo negando la pensión de invalidez, sin que el Tribunal Médico hubiese efectuado tal revisión. Las Fuerzas Militares tienen la obligación de prestar los servicios de salud a quienes han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas durante o con ocasión de la prestación del mismo, máxime cuando iniciaron un tratamiento médico para su enfermedad, estando activos en el servicio
SENTENCIA T-149 de 2012 - ¿Vulneró la entidad demandada los derechos del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez, o en su defecto la indemnización sustitutiva, bajo el argumento que el deber de reconocimiento de estas ya no es suyo desde la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela en materia pensional a personas de la tercera edad. Evolución del reconocimiento de prestaciones sociales a los empleados territoriales. Movilidad de los recursos financieros en el caso del reconocimiento de la pensión de vejez o indemnización sustitutiva en el caso de regímenes anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se concluye que la última entidad empleadora será la responsable del reconocimiento de las prestaciones de los empleados oficiales beneficiarios del régimen de transición que no fueron afiliados a ninguna entidad de previsión social
SENTENCIA T-136 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos de una persona, la cual tiene derecho a una sustitución pensional debido al fallecimiento de su compañero permanente, al serle negada la prestación por ser la conyugue la persona a la cual tiene derecho, sin tener en cuenta la exequibilidad de cierto artículo que determina que en caso de convivencia simultánea, la pensión deberá repartirse entre conyugue y compañera permanente?. Concedida. De ahí que la pensión será catalogada como fundamental si de su reconocimiento depende la materialización de garantías de los beneficiarios que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, ya sea por razones de tipo económico, físico o mental. En esos casos, se debe promover un trato diferencial positivo que asegure la subsistencia de quien perdió a su ser querido, sin que se altere la situación social y económica con que contaba en vida del asegurado. El derecho a la igualdad de las uniones maritales de hecho en materia pensional. Caso en que existe convivencia simultánea entre el cónyuge y el compañero(a) permanente. La finalidad de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional era servir como mecanismo de amparo de la familia ante la muerte de su ser querido, sin que importe la naturaleza del vínculo familiar, por lo que privilegiar a la pareja formada mediante vínculo matrimonial contraría su objeto y constituye un trato diferencial que no es constitucional. Por esta razón y con el fin de evitar un vacío legislativo, declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión, "en el entendido que además de la esposa o esposo, también es beneficiario de la pensión de sobrevivientes, el compañero o compañera permanente y dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido".
SENTENCIA T-127 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela con el fin de enjuiciar la vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad en cuestión al negarle a la accionante la pensión solicitada debido al incumplimiento de un requisito de fidelidad?. Concedida. Procedencia excepcional de la acción de tutela frente al reconocimiento de pensiones. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
SENTENCIA T-120 de 2012 - ¿Es la acción de tutela el mecanismo procede para cuestionar la legalidad de un acto administrativo que negó una reliquidación pensional a funcionarios de la rama ejecutiva del sector publico? Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reajuste adecuado de la mesada pensional. Diferenciación entre el grupo de congresistas pensionados con anterioridad a la vigencia de la Ley 4ª de 1992 y el grupo de parlamentarios pensionados con posterioridad a la misma. Dentro del régimen prestacional de los miembros del Congreso de la República, es constitucionalmente admisible diferenciar, por los criterios temporal y objetivo explicados, dos grupos: de un lado, los parlamentarios que adquirieron su derecho o se pensionaron antes de la vigencia de la Ley 4ª de 1992, y del otro, aquellos que estando activos se pensionen después del 18 de mayo de 1992. Con el ánimo de compensar la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones de los parlamentarios del primer grupo en mención y de zanjar la desproporción existente en materia pensional entre ambos grupos, a aquellos se les reconoció, por una sola vez, un reajuste especial de tal manera que sus pensiones alcancen el valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994. Para el segundo grupo de congresistas, se aplica el porcentaje del 75% que consagra la Ley 4ª de 1992
SENTENCIA T-72 de 2012 - ¿Se tiene derecho a la pensión de sobreviviente cuando el causante falleció con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a pesar de no cumplir con los 20 años de servicios para adquirir el derecho a la prestación que exigía la ley vigente en su momento, teniendo en cuenta que sí cumple con los requisitos establecidos en la Ley 100? Derecho a la pensión de sobrevivientes por aplicación retrospectiva de la ley cuando el causante falleció antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Imprescriptibilidad de los derechos pensionales. Concedida
SENTENCIA T-62 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante por parte de la entidad demandada al negarle el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez? Concedida. La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas. Especial protección constitucional a las personas pertenecientes a la tercera edad. La indemnización sustitutiva y su reconocimiento cuando los aportes se hubiesen efectuado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993
SENTENCIA T-42 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales de los accionantes por parte de la entidad demandada al no reconocerles las sumas por concepto de reajuste pensional y por parte de el juzgado civil al otorgarle merito ejecutivo a las resoluciones que no surtieron el tramite de aprobación necesario y al mantener un embargo irregular? Concedida. El trámite que se debe impartir a las solicitudes de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Tramite para la adopción de resoluciones. La normativa evocada le exige al operador judicial, procurar en la emisión del mandamiento de pago, la vista de los presupuestos allí contenidos, se repite, para lograr su éxito" y que "las resoluciones base de ejecución, no advierten el cumplimiento de aprobación previa del proyecto de resolución, por parte de quien administra los recursos. Procede conceder la tutela solicitada y, por lo tanto, dejar sin efecto lo actuado dentro del proceso ejecutivo, incluido el mandamiento de pago, y ordenar que se surta el trámite correspondiente por la entidad accionada. de los proyectos de resoluciones por las cuales se reajustan las pensiones inicialmente reconocidas, trámite de cuyo resultado dependerá la suerte del proceso ejecutivo
SENTENCIA T-39 de 2012 - ¿Es procedente la acción de tutela tocando el tema sobre la supuesta vulneración de las entidades accionadas los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del accionante al no reconocer la pensión solicitada de sobrevivientes debido a la revocatoria de la pensión de jubilación al fallecido por medio de sentencia?. ¿Tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión solicitada?. Improcedente. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales. Para reclamar derechos pensionales se establecieron medios de defensa judiciales ordinarios, en principio, la acción de tutela no puede ejercerse con el fin de obtener el reconocimiento de tales derechos, pues la competencia para resolver esas controversias reside en cabeza de la justicia ordinaria laboral o de la contenciosa administrativa según el caso. Sin embargo, la jurisprudencia de la Corte ha establecido algunas excepciones cuando se niega específicamente el reconocimiento y pago del derecho a la pensión o a la indemnización sustitutiva. Requisito de inmediatez. La Corte consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de la inmediatez debido a que la actora había solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes 7 años después del fallecimiento de su compañero, sin esgrimir razón alguna constitutiva de justa causa de su inactividad. Declarada improcedente el amparo por no cumplirse el requisito de la inmediatez. Teniendo en cuenta que su conyugue realizó aportes al Sistema con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, puede solicitar a la entidad correspondiente, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes consagrada en el artículo 49 de a Ley 100 de 1993
SENTENCIA T-38 de 2012 - ¿Son vulnerados los derechos fundamentales de la accionante al dejarse sin efecto el acto administrativo que ordeno el reintegro de esta a su empleo como docente, luego de haber sido desvinculada, ya que así haya cumplido la edad de retiro forzoso no tenia otro ingreso y su pensión de jubilación estaba en trámite?. Concedida. La autoridad demandada, al desvincular a la accionante del cargo de docente por haber cumplido la edad de retiro forzoso, vulneró su derecho fundamental al mínimo vital, pues el salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no estaba resuelta por causas ajenas a su voluntad
SENTENCIA T-28 de 2012 - ¿Es la acción de tutela procedente contra sentencias judiciales por desconocer el precedente judicial frente al tema del requisito de fidelidad como requisito en la pensión de sobrevivientes, generando la vulneración de los derechos fundamentales del accionante?. Concedida. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales. Causal genérica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. La Corte ha considerado que una decisión judicial que desconozca los pronunciamientos que emite la Corte en el conocimiento de demandas de inconstitucionalidad, tanto en las decisiones de inexequibilidad como en la ratio decidendi de las decisiones de exequibilidad, adolece de un defecto sustantivo pues desconoce el derecho vigente, o lo interpreta y aplica de forma incompatible con las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional. Así, el desconocimiento del precedente puede derivar en un defecto sustantivo cuando se irrespeta la cosa juzgada constitucional establecida en sentencias con efectos erga omnes, o en la vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley. Inconstitucionalidad del requisito de fidelidad consagrado en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003
SENTENCIA T-13 de 2012 - ¿Es viable la entrega de los dineros o aportes que se encuentran en el Fondo de Pensiones cuando el titular argumenta que los mismos son necesarios para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en su núcleo familiar, en contravía de lo reglado en la ley 100? Se protegerá los derechos de los afiliados siempre y cuando se cumplen los elementos que dan lugar al perjuicio irremediable. La acción de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales