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2020
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3924STL de 2020 - Pago de las mesadas pensionales durante la emergencia sanitaria. En lo que respecta al medio utilizado para realizar aquel pago, reitera la Sala que el Gobierno Nacional implementó diferentes herramientas para ello, esto es, a través de (i) terceros autorizados, (ii) consignación a cuentas de ahorro, o (iii) en el domicilio de los beneficiarios. Sobre el particular, cumple indicar que si bien aquellos mecanismos imponen nuevos retos para los actores del Sistema de Seguridad Social, en especial la última de las opciones mencionadas, dada la capacidad logística que se requiere para ello, lo cierto es que tal circunstancia no puede utilizarse como excusa para la tardanza en el pago de las mesadas de los pensionados. De ahí que, si las administradoras de pensiones o las entidades financieras presentan inconvenientes para cancelar sus obligaciones por alguno de estos medios, deben informarlo de manera inmediata al pensionado y otorgarle una solución pronta y definitiva, a fin de que no se prolongue indefinidamente su pago, tal como sucedió en este caso
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 3819SL de 2020 - Pensión familiar. El hecho de que no se reconozcan como beneficiarios de la pensión familiar a los grupos poblacionales en niveles del Sisbén superiores al 1, 2 y los no focalizados, que generalmente no requieren la asistencia del Estado, antes que violar la Constitución, constituye un claro esfuerzo por avanzar en el desarrollo de los principios supralegales de solidaridad, universalidad y eficiencia, y si bien no refleja lo que debería ser un sistema de protección social equitativo, sí aporta a su construcción a la luz del artículo 48 de la Constitución Política. Por estas razones, la Corte no acoge la tesis de la censura, según la cual la pensión familiar debe beneficiar a todos los grupos de afiliados que se encuentren con dificultades económicas. Por otra parte, la censura alega que el requisito de pertenencia al Sisbén en los niveles 1 y 2, solo es exigible a uno de los miembros de la pareja y no a los dos, pues esto último resulta desproporcionado. Sin embargo, ello no es cierto, dado que, al analizar el contenido de la Ley 1580 de 2012, lo primero que se advierte de cara al requisito en mención, es que al igual que las demás exigencias para causar la prestación, debe acreditarse por cada miembro de la pareja de manera individual
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2991SL de 2020 - No existe ninguna disposición que excluya la posibilidad de acceder al sistema a aquellas personas que lleguen a la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez. Es abiertamente discriminatorio impedir que una persona acceda al sistema de seguridad social a partir de estereotipos negativos por pertenecer a una generación o tener una determinada edad, pues ello no solo desconoce sus capacidades productivas, útiles a la sociedad; también vulnera los tratados internacionales de derechos humanos que propenden por la igualdad de oportunidades de empleo para los mayores y, finalmente, en forma infundada, al asociar vejez e invalidez a un mismo riesgo, implica la negación del derecho protectorio frente a otras contingencias que ampara el sistema. Además la Corte consideró que no existe ninguna disposición que impida que una persona que arribe a la edad exigida para la pensión de vejez, acceda a la protección derivada de la invalidez, exceptuando aquellos casos en los que se encuentren demostradas prácticas fraudulentas que persigan exclusivamente un beneficio económico en perjuicio del Sistema General de Pensiones y en detrimento de sus fines, para obtener la pensión a través de artimañas o requisitos que no obedezcan a la realidad fáctica del afiliado, pues debe recordarse que una cosa es la legitimidad de una institución o un derecho y otra es su abuso o provecho ilícito, premisa que, sin embargo, no fue objeto de discusión en el sub lite
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 2227SL de 2020 - Mora por parte del empleador y el incumplimiento a la obligación de cobro de las entidades administradoras no pueden afectar los derechos del afiliado o de sus beneficiarios. Impone recordar, lo que esta Corporación ha orientado frente a este tipo de situaciones, en el sentido que, en primer lugar, para efectos de contabilizar las semanas cotizadas por un afiliado aportante, a fin de verificar si se cumplen los presupuestos legales tendientes a obtener un derecho pensional, se deben tener en cuenta las sufragadas oportunamente, las que se encuentran en mora e, incluso, las que se pagaron de manera extemporánea, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que aquel se encuentre vinculado. Y, en segundo lugar, que al cumplir el trabajador con su obligación de cotizar, como resulta de la labor para la que fue contratado, es al empleador, posterior a la afiliación, a quien le corresponde realizar el pago pronto y pleno a la administradora pensional, de las sumas correspondientes y, de éste no hacerlo en los términos legales, a la entidad del sistema de pensiones le compete procurar la satisfacción de esas aportaciones, a través de las correspondientes acciones de cobro, pues es su responsabilidad garantizar la efectividad de los derechos de sus afiliados, ya que su labor no puede reducirse al simple recaudo de aquellas, sino que, como administradora de esos recursos, en el marco del principio de eficiencia ya comentado, tiene la obligación legal de vigilar que las cotizaciones sean oportunas y completas, aun adelantando las acciones coercitivas pertinentes, de ser necesario, según lo dispone el artículo 24 ibídem
Corte Suprema de Justicia, SCL SENTENCIA 1365SL de 2020 - Acreditada la condición de hijo del causante mediante sentencia judicial de filiación natural, esta providencia tiene naturaleza declarativa del hecho por ello el reconocimiento de la pensión se debe hacer desde el nacimiento del beneficiario. Se precisa que, para poder ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, resultaba indispensable que el menor demandante, demostrara su condición de hijo del causante, la cual acreditó con la sentencia judicial de filiación natural proferida por el Juzgado Primero de Familia el 4 de junio de 2009 que así lo declaró, como lo dio por establecido el Tribunal. Sin embargo, ello no implica que solamente desde la expedición de dicha decisión judicial, el menor pueda disfrutar de los derechos que se derivan de tal condición, como es el caso de la prestación pensional reclamada con ocasión del fallecimiento de su padre, sino desde cuando nació, pues al igual que en materia laboral, sentencias como la proferida en virtud de la cual se define la filiación de una persona, tienen naturaleza declarativa de tal hecho y no constitutiva (art. 386 del CGP). Y ello es así, como quiera que la calidad de hijo se ostenta desde que se nace y no únicamente a partir de la ejecutoria de la sentencia que así lo declara