Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : ACCIDENTE DE TRABAJO : CSJ : CULPA PATRONAL
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1037 de 2019 - Culpa patronal en accidente laboral. Así mismo, en el artículo 21 del Decreto 1295 de 1994, que contempla la obligación de los empleadores de procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo. Bajo el anterior marco conceptual y normativo, como lo endilga la censura, el fallador de segundo grado no tuvo en cuenta que efectivamente el empleador en su conducta omisiva incurrió en la culpa leve que describe el artículo 63 del Código Civil, pues el contratar a su trabajador para actividades de aseo, y luego enviarlo sin capacitación alguna y sin elementos de protección a vigilar una de sus propiedades, dista mucho de la "diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios", y por el contrario, constituye un proceder desinteresado por la suerte de su trabajador, y solo se fijó en proteger el interés empresarial relacionado con el cuidado de sus bienes inmuebles, dando preponderancia a éstos, descuidando lo más valioso dentro de una organización empresarial, como lo es el talento humano. Además en relación al lucro cesante la Sala ha considerado que comprende, tanto el consolidado como el futuro, y para determinarlo se ha aceptado acudir a fórmulas matemáticas que comprenden diversas variables a tener en cuenta, entre ellas, la fecha del siniestro, la edad de vida probable, y el salario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4913 de 2018 - Incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad. De suerte que, la prueba del mero incumplimiento en la "diligencia o cuidado ordinario o mediano" que debe desplegar el empleador en la administración de sus negocios, para estos casos, en la observancia de los deberes de protección y seguridad que debe a sus trabajadores, es prueba suficiente de su culpa en el infortunio laboral y, por ende, de la responsabilidad de que aquí se habla, en consecuencia, de la obligación de indemnizar total y ordinariamente los perjuicios irrogados al trabajador. La abstención en el cumplimiento de la "diligencia y cuidado" debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Es importante recordar que el fundamento primigenio del derecho del trabajo, su razón de ser, fue salvaguardar al trabajador frente a las contingencias que se presentaban en el lugar de trabajo. No solo existía una necesidad imperiosa de protección del ser humano trabajador, por su condición de tal, sino también en razón a que la única fuente de sus ingresos era su energía física, la cual era las más de las veces disminuida por las lesiones acaecidas al realizar su laborío
Corte Suprema de Justicia, S. CL 3169 de 2018 - Fuerza mayor o caso fortuito. En ese horizonte, la fuerza mayor debe tener un carácter de imprevisible e irresistible, pese a que el empleador haya intentado sobreponerse tomando todas las medidas de seguridad en el trabajo, en últimas significa la imposibilidad de evitar sus efectos por lo intempestiva e inesperada, de ahí que no tenga ese carácter cuando aquel ha podido planificarlo, contenerlo, eludir o resolver sobre sus consecuencias, pues la exoneración de la responsabilidad por la fuerza mayor impone que, como carácter excepcional, esta sea de una magnitud y gravedad que no suceda habitualmente ni sea esperable, pero además, se insiste, tenga un carácter de inevitable. A este respecto, la Corporación también ha insistido en que aquella cardinal obligación de los empleadores se incrementa aún más en los casos en que las labores específicas de los trabajadores o algunos de ellos impliquen relación directa con determinados elementos de peligro, como la energía eléctrica, la nuclear, los químicos, etc. Un adecuado desarrollo de dicha obligación implica la adopción de toda clase de cautelas -que ninguna es excesiva- pues la exposición a los riesgos, así sea remota y meramente circunstancial, exige el despliegue de aquellas en forma cabal y completa, ya que de lo contrario, aparece comprometida la responsabilidad de quien debió proveerlas
Corte Suprema de Justicia, S. CL 9355 de 2017 - Culpa patronal por incumplimiento de las obligaciones generales de protección y seguridad en trabajos de alturas. La condena a la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo, debe estar precedida de la culpa suficiente del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional. En Colombia desde el año de 1979 existe una regulación en esta materia, que atendió la necesidad de establecer medidas orientadas a disminuir o eliminar los riesgos propios de las actividades del trabajo en alturas, de por sí de frecuente ocurrencia, y que tiene como común denominador la figura del delegado o supervisor, encargado de vigilar, inspeccionar y exigir el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, así como la de propender por elementos y condiciones de trabajo seguros. En efectos, sus obligaciones van más allá, al punto que se convierte en un imperativo suyo exigir el cumplimiento de las normas de seguridad en el desarrollo de la labor y, de ser el caso, prohibir o suspender la ejecución de los trabajos hasta tanto no se adopten las medidas correctivas, o como lo señala el Convenio 167 de la OIT: "interrumpir las actividades" que comprometan la seguridad de los operarios. Todo lo anterior en el entendido de que en el ámbito laboral debe prevalecer la vida y la seguridad de los trabajadores sobre otras consideraciones
Corte Suprema de Justicia, S. CL 49681 de 2015 - ¿Basta que el trabajador plantee el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección por parte del empleador para desligarse de la carga probatoria? No, la Corte ha reivindicado históricamente una regla jurídica por virtud de la cual, por pauta general, al trabajador le corresponde demostrar las circunstancias de hecho que dan cuenta de la culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo, pero, por excepción, con arreglo a lo previsto en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1604 del Código Civil, cuando se denuncia el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, se invierte la carga de la prueba y es el empleador el que asume la obligación de demostrar que actuó con diligencia y precaución, a la hora de resguardar la salud y la integridad de sus servidores. Lo anterior no implica, no obstante, como lo plantea la censura, que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones de cuidado y protección, para desligarse de cualquier carga probatoria, porque, como lo dijo el Tribunal y lo ha precisado la Sala, teniendo en cuenta que no se trata de una especie de responsabilidad objetiva como la del sistema de riesgos laborales, para que opere la inversión de la carga de la prueba que se reclama, primero deben estar demostradas las circunstancias concretas en las que ocurrió el accidente y que la causa eficiente del infortunio fue la falta de previsión por parte de la persona encargada de prevenir cualquier accidente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 41405 de 2014 - ¿A quién le corresponde probar la diligencia y cuidado en las relaciones subordinadas de trabajo? Al empleador. La abstención en el cumplimiento de la 'diligencia y cuidado' debidos en la administración de los negocios propios, en este caso, las relaciones subordinadas de trabajo, constituye la conducta culposa que exige el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo para infligir al empleador responsable la indemnización ordinaria y total de perjuicios. Recuérdese como, la jurisprudencia, de antaño, si bien es cierto ha venido precisando que la exigencia contenida en el artículo 216 del C.S.T. cuando reclama para la procedencia de la indemnización plena de perjuicios, la acreditación de la culpa suficientemente comprobada del empleador, que la carga probatoria en principio recae en quien demanda su reconocimiento, también ha señalado que tratándose del deber de prueba de la diligencia contractual "ha de valer la que impone el artículo 1604 del C.C. según la cual la prueba de la diligencia incumbe al que ha debido emplearlo. Así las cosas, competía al extremo demandado, por ser a la parte contractual a quien le incumbía probar la diligencia y responsabilidad en el cumplimiento de sus obligaciones de protección y de seguridad impuestas por el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, acreditar la actuación esmerada y diligente frente al cumplimiento de tales exigencias inherentes a su condición de empleador; por lo que, cuando menos se esperaría, por parte de esta Sala, contar con los medios de acreditación que dieran cuenta de las capacitaciones que se le suministraron al trabajador a fin de que pudiera desarrollar de manera adecuada y segura la actividad para la que fue contratado
Corte Suprema de Justicia, S. CL 39631 de 2012 - ¿Están legitimados los hijos menores de edad para demandar la reparación plena de perjuicios estatuida en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo? - Sí, en materia de daños o perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente, quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, para reclamar en dicho caso la respectiva indemnización se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, es menester demostrar la dependencia efectiva de su subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, excepto que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como por ejemplo las alimentarias de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba. Así, la simple mayoría de edad de los hijos del causante, no es una razón válida y suficiente por sí sola para deslegitimar el reclamo de la eventual indemnización plena y total de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de su progenitor por culpa imputable al empleador, pues la legitimación para esos efectos, está dada para todo aquel que sufra y demuestre el daño que le produjo aquel infortunio laboral en el que perdió la vida el trabajador
Corte Suprema de Justicia, S. CL 36044 de 2010 - Terminación del vínculo matrimonial antes del fallecimiento del esposo. Responsabilidad solidaria de la recurrente por el accidente sufrido por el trabajador. Prueba testimonial. Accidente de trabajo que terminó con la vida del trabajador. Prestaciones derivadas del accidente de trabajo. Mora injustificada en el pago de la pensión de sobrevivientes. Contratista independiente. Cónyuge sobreviviente demanda para el reconocimiento de prestaciones derivadas del accidente de trabajo, incluida la pensión de sobrevivientes, ya que existió una relación laboral, durante la cual ocurrió un accidente de trabajo que terminó con la vida del trabajador
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34744 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por perjuicios materiales consolidados y futuros, por el accidente sufrido, acaecido por culpa de la empresa demandada; más los perjuicios morales plenos equivalentes a 1000 gramos oro, indexación e intereses moratorios? Requisitos para que se derive la responsabilidad patronal. Ante la demostración del accidente de trabajo, que el juzgador halló por culpa de la empleadora, era a ella a quien le correspondía desvirtuar esa conclusión, acreditando que hubo la diligencia y el cuidado requeridos para que no fuera atribuible el suceso a su conducta.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 34418 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización total y ordinaria de los perjuicios derivados de la muerte de del esposo y padre de las demandantes ocurrida en el accidente de trabajo con concurrencia de culpa de la demandada? Al no desconocerse por las recurrentes las pruebas en que se basó el Tribunal para concluir que no asistía culpa suficiente en la demandada para atribuirle responsabilidad por la muerte de su trabajador, pues lo que se plantea por éstas es su punto de vista sobre la incidencia que hipotéticamente podrían tener otras medidas de protección distintas a las adoptadas por ésta, o las recomendaciones que para prevenir, conjurar o minimizar otros eventos se podrían o deberían adoptar por la empresa hacia el futuro, las conclusiones probatorias del juzgador quedan incólumes y, por ende, la sentencia mantiene su presunción de acierto y legalidad.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 32066 de 2009 - ¿Es procedente condenar a la demandada a la indemnización plena prevista en el artículo 216 de Código Sustantivo del trabajo, por no proporcionarle los elementos indispensables de seguridad industrial, con ocasión del accidente de trabajo en el cual perdió una mano al serle atrapada por un molino industrial? La censura soslayó la real motivación del ad quem y encauzó su argumentación a relievar el incumplimiento del empleador de la normatividad regulatoria de los ámbitos de seguridad industrial, con lo que, entonces, aquélla quedó incólume. Deber de derruir todos los fundamentos del fallo. El cargo por interpretación errónea, conlleva, para la censura, el señalar cuál fue la interpretación errónea en que incurrió el fallador y cuál la que él considera es la acertada.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28821 de 2008 - Solicitud de declaratoria que el accidente de trabajo sufrido a culpa imputable al empleador. El término prescriptivo de acciones como la aquí impetrada debe empezar a computarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud. Criterio expresado en la sentencia del 3 de abril de 2001, Rad. 15137, en la que se reiteró la del 15 de febrero de 1995, Rad. 6803
Corte Suprema de Justicia, S. CL 28168 de 2008 - La culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y la enfermedad profesional es la fuente de la obligación de reparar perjuicios, Como el cargo concluye su argumentación con una referencia al dictamen pericial y a la prueba testimonial sin haber demostrado el error del Tribunal respecto de la prueba calificada, tales dictamen y testimonios no pueden ser examinados porque el artículo 7 de la Ley 16 de 1969 los excluye como medios idóneos para fundamentar un cargo por error de hecho en la casación del trabajo.
Corte Suprema de Justicia, S. CL 27736 de 2007 - Cuando el empleador actua con negligencia y de manera imprudente al enviar a su trabajador a laborar en un sitio que presentaba riesgo de altura, totalmente desprovisto de elementos de seguridad que previeran o impidieran la caída que le causó la muerte, debe resarcir los perjuicios. Accidente de trabajo - Culpa del empleador. Contrato estatal de obra - Accidente de operario. Contrato de trabajo verbal. Pensión de sobrevivientes - Requisitos
Corte Suprema de Justicia, S. CL 26611 de 2007 - Cuando la empleadora suministra para el desarrollo de la labor elementos que no brindan la máxima seguridad, el trabajador con su conducta omisiva de no utilizar los que le habían sido suministrados, no hizo lo que tenía que hacer para disminuir el riesgo, sin embargo ello no excluye la existencia del accidente, ni reduce la responsabilidad del empleador en el cubrimiento de la indemnización plena de perjuicios. La pensión de sobrevivientes causada como consecuencia de un accidente de trabajo constituye uno de los derechos que surgen a la vida jurídica a favor de los derechohabientes del difunto trabajador. Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Accidente de trabajo - Culpa de empleador. Culpa del trabajador. Empleador - Responsabilidad. Seguridad al trabajador. Indemnización de perjuicios
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25330 de 2006 - ¿De nada sirve la destreza, el conocimiento, la experiencia, los programas de higiene y seguridad, si la empresa no hace nada por mejorar las condiciones de seguridad de la máquinaria que deben manejar los operarios? Accidente de trabajo - Culpa patronal. Manual de normas de seguridad. Actividad riesgosa. Reglamento interno de trabajo