Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
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| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 113 de 2018 - ¿La decisión judicial dictada por una Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no se casó la sentencia que le negó a la actora el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, por no acreditar el requisito de la edad en vigencia de su contrato de trabajo, tal y como lo prescribe la norma convencional desconoció la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Sala de Casación Laboral Permanente de dicha Corporación, al igual que los postulados que sobre el principio de favorabilidad ha establecido la Corte Constitucional en casos como el suyo? Para esta Sala Plena es claro que la sentencia dictada por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 2º de la Corte Suprema de Justicia, tuvo como eje de decisión la jurisprudencia que para ese tipo de asuntos ha dictado la Sala de Casación Laboral permanente, sin embargo, ello no significa que la misma no haya incurrido en el defecto específico de desconocimiento del precedente constitucional, pues de conformidad con la normativa de creación de las Salas de Descongestión Laboral de dicha Corporación, en acatamiento de lo dispuesto por este Tribunal, entre otras, en la Sentencia SU-241 de 2015, debió proponer a la sala permanente el cambio de su jurisprudencia, en pro de los derechos y de las garantías de los trabajadores que pretendían acceder a la convención colectiva. Lo anterior, por cuanto es evidente que aun cuando la redacción del texto de la convención objeto de análisis permite adoptar dos tipos de interpretaciones, pues, por un lado podría afirmarse que es posible acceder a la pensión convencional cuando se cumple el requisito de la edad en vigencia de la relación contractual, y, por el otro, que a pesar de haber finalizado el vínculo laboral una vez cumplido el tiempo requerido, también es admisible exigir el derecho pensional cuando se cumple la edad por fuera de tal escenario. Ante esta dualidad de interpretaciones, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y, por tanto, responsable de unificar la jurisprudencia en calidad de máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, tiene el deber constitucional de interpretar la norma convencional para fijar su sentido y alcance, de manera uniforme para todos los asuntos, y garantizar así la efectividad del principio de seguridad jurídica, a partir de parámetros explícitos de favorabilidad, de modo que las decisiones sobre ese tipo de asuntos no queden libradas a los falladores de instancia, tal y como ocurre en el caso concreto. Teniendo en cuenta las sentencias aleatoriamente citadas, en casos similares, muestran la existencia de providencias disimiles, aspecto que no solo lesiona el derecho fundamental al debido proceso, sino también el derecho a la igualdad de trato de quienes acuden a la justicia en procura de salvaguardar sus garantías sustanciales y procesales | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 69 de 2018 - Reitera que el derecho a la indexación de la primera pesada pensional comprende también a las pensiones cuyos requisitos se hayan cumplido antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991. Conforme con lo establecido por la Sala Plena en sentencia SU-131 de 2013, el reconocimiento del pago retroactivo de las mesadas pensionales no prescritas se hará desde la fecha de esta sentencia, la cual se constituye en el momento a partir del cual existe certeza sobre el derecho. Es decir, la reliquidación será sobre las mesadas causadas tres (3) años antes a la fecha de expedición de esta providencia y hacia el futuro, mediante la fórmula utilizada por la Corte en las sentencias SU-1073 de 2012 y SU-168 de 2017. En este evento, se quebrantó el derecho al debido proceso por desconocimiento de las normas constitucionales, así como los derechos a la igualdad, a la seguridad social y el mínimo vital , en tanto no existe justificación alguna para diferenciar a los pensionados con la Constitución de 1991 y aquellos que lo hicieron en vigencia de la Carta de 1886, y porque la indexación es un derecho constitucional que "guarda innegable relación con el derecho fundamental al mínimo vital y a la seguridad social | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 68 de 2018 - ¿El Consejo de Estado incurrió en defecto de desconocimiento del precedente constitucional, al extender al expedir una sentencia de unificación que considera que el IBL hace parte de régimen de transición, porque esa postura es contraía a las Sentencias SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, fallos que excluyen a ese elemento del marco de derecho provisional, al punto que el monto de la prestación de vejez debe calcularse con los parámetros señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993? Acción de tutela contra providencias judiciales interpuesta por la UGPP. Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad. En el presente caso, se concluye que la UGPP carece de recursos ordinarios para cuestionar la decisión del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 2016, porque se agotó el trámite establecido para la extensión de jurisprudencia, decisión que no puede ser cuestionada por recursos ordinarios. En cuanto a los recursos extraordinarios, esta Corte estima que la acción de tutela era improcedente, toda vez que incumplió el principio de subsidiariedad. La UGPP tenía a su disposición el recurso el recurso extraordinario de revisión para suprimir del mundo jurídico la sentencia atacada y restablecer sus derechos quebrantados. En Sentencias SU-631 de 2017 y SU-437 de 2016, se precisó que la acción de tutela desplazaba el recurso extraordinario de revisión ante un abuso palmario del derecho, institución que se evidencia con dos condiciones: i) la verificación de que hubo vinculación precaria; y ii) el incremento excesivo de la mesada pensional producto de la sentencia cuestionada. En caso particular, se sintetiza que la causa analizada no se encuentra bajo los supuestos de configuración de abuso palmario del derecho, en razón de que la vinculación del señor XX no fue precaria. El pensionado ocupó durante 2 años el empleo con que se realizaron los cálculos para su pensión de vejez. Tampoco hubo un incremento excesivo de la mesada pensional derivado del cumplimiento del auto de extensión de jurisprudencia, puesto que el aumento no superó un salario mínimo legal vigente | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 65 de 2018 - La Corte reiteró la procedencia de condena al pago de intereses moratorios por no pago oportuno de la mesadas derivadas de cualquier categoría de pensión, tanto legal, como convencional. ¿Incurrió la autoridad judicial al proferir la Sentencia en defecto sustantivo que presuntamente vulnera los derechos fundamentales que niega el reconocimiento de los intereses moratorios por el pago tardío de las mesadas pensionales, por tratarse de una sustitución pensional derivada de una prestación de origen convencional y no legal, al inaplicar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los términos la Sentencia C-600 de 2001? Para la Corte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció la Sentencia C-601 de 2000, al negar el reconocimiento de los intereses de mora originados en la omisión de pago de la sustitución pensional. La Sala de Casación Laboral precisó que era improcedente reconocer los réditos mencionados, debido a que la pensión a sustituir correspondía a una prestación convencional y no al sistema general de seguridad social, naturaleza que no modifica el alcance de la transmisión del derecho por muerte del titular, ni por aplicación del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 para verificar el acceso a esta prestación. La Sala Plena estima que esa postura desatendió la ratio decidendi de la Sentencia C-601 de 2000, providencia donde se subrayó que el artículo 141 de la ley en comentario regula los intereses de mora para toda clase de pensiones. En tal sentido, esa disposición se aplica a cualquiera sustitución pensional incluidas las convencionales. Así las cosas, concluyó que la actora tiene el derecho a recibir los intereses de mora, por lo que la providencia impugnada debía ajustarse a la Constitución | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 57 de 2018 - ¿Incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias en un defecto por desconocimiento de precedente constitucional, establecido en la sentencia SU-769 de 2014, al negar el derecho del accionante a obtener la pensión de vejez del régimen de transición, con fundamento en la imposibilidad de acumular tiempos de servicio en el sector público y privado? Para dar solución al caso, se reiteró la regla sentada por esta Corporación, en diversas sentencias de unificación, en particular la SU-769 de 2014 en virtud de la cual para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de cantidad de cotizaciones en aplicación del régimen de transición, es no solo válido, sino necesario contabilizar las cotizaciones realizadas ante todas las administradoras de pensiones y no sólo el ISS. Adicionalmente, la Corte encontró que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional , al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 024 de 2018 - ¿La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al exigirle el requisito de fidelidad al sistema para poder acceder a su pensión de invalidez, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 200?Acción de tutela contra providencias judiciales. Procedencia por violación directa de la constitución al aplicar norma declarada inconstitucional para acceder a pensión de invalidez. Recuerda la Corte que actualmente se exigen dos requisitos para acceder a la pensión de invalidez. Uno, tener una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%. El otro, haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Precisa, que exigir el cumplimiento del requisito de fidelidad para acceder a reconocer y pagar esta prestación es inconstitucional, pues el mismo fue excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-428-09, al considerarse regresivo y gravoso para el solicitante, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada y tiene efectos erga omnes, por tanto es de obligatorio cumplimiento | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 23 de 2018 - Reliquidación pensional en régimen de transición conforme al artículo 36 de la ley 100 de 1993. La decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia no se encuentra viciada de un defecto por desconocimiento del precedente judicial, pues es consecuente con la jurisprudencia de unificación en vigor de la Corte Constitucional, en materia de IBL para las personas del régimen de transición. Con posterioridad a la expedición del auto de anulación (Auto 144 de 2012) y antes de que se profiriera la sentencia de reemplazo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en cuanto a la determinación del IBL para los beneficiarios del régimen de transición, en la Sentencia SU-230 de 2015, reiterada, de manera reciente, en las sentencias SU-210 y SU-395, ambas de 2017. Este precedente, consideró la Sala Plena, vinculaba la solución del caso y no las consideraciones plasmadas en el Auto 144 de 2012, en relación con el "alcance y la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sobre la aplicación integral de las reglas de los regímenes especiales de pensiones a los beneficiarios del régimen de transición". El objeto del auto de anulación fue afirmar la competencia de la Sala Plena para fijar una postura de unificación jurisprudencial, cualquiera que aquella fuere, sobre la referida materia y no de las Salas de Revisión. Con fundamento en lo anterior, concluyó la Sala Plena que el tutelante nunca tuvo un derecho cierto a la reliquidación de su mesada pensional, con fundamento en factores salariales sobre los cuales no realizó el respectivo aporte y en el promedio de liquidación fijado por una norma derogada. Se trataba de una mera expectativa, que en algún momento encontró sustento en algunas sentencias de las Salas de Revisión, citadas por el tutelante y que fueron consideradas en el Auto 144 de 2012. Sin embargo, tal como se indicó en la Sentencia SU-230 de 2015, dichas providencias se encontraban en tensión con otras sentencias proferidas por las demás salas de revisión, y con otros postulados constitucionales contenidos en el Acto Legislativo 01 de 2005. Esta situación, finalmente, condujo a la unificación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, por medio de la Sentencia SU-230 de 2015, precedente en el que, insistió la Sala Plena, era el relevante y vinculante para la resolución del caso actual | |