Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN
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| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 395 de 2017 - ¿Los fallos judiciales objeto de revisión desconocen el alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los parámetros de interpretación fijados frente a la forma de calcular el promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público y los factores constitutivos de salario que deben tomarse en consideración para calcular su monto? Régimen de transición y el concepto de monto aplicable al momento de liquidar las mesadas pensionales. Monto e ingreso base de liquidación en el marco del regimen de transicion-Precedente establecido en la sentencia C-258-13, con ocasión de la expedición de la Sentencia C-258 de 2013, este Tribunal se refirió específicamente al alcance y la interpretación del ingreso base de liquidación en relación con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En dicho fallo, la Sala Plena declaró inexequible la expresión "durante el último año" contenida en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y fijó una interpretación clara sobre la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo relacionado con el cálculo del ingreso base de liquidación de las pensiones de aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición, regla para liquidar el ingreso base de liquidación-alcance del artículo 36 de la ley 100 de 1993 fijado en la Sentencia C-168-95 en la que la Corte resolvió declarar la inexequibilidad del aparte final del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que establecía "Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos | |
| Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 168 de 2017 - ¿Incurre en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales una sentencia mediante la cual un juez se niega a reconocer el derecho a la indexación de la primera mesada pensional por tratarse de una pensión causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991?Las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, sobre el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional. Reglas jurisprudenciales sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional: El derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental, por regla general, la acción de tutela es procedente para la protección del derecho a indexar la primera mesada pensional, la indexación de la primera mesada pensional se predica de todo tipo de pensión; es decir, tiene un carácter universal, prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho, por regla general, la fórmula de contar la prescripción debe ser la universal, descrita en el artículo 488 Código Sustantivo del Trabajo, la fórmula para contar la prescripción de la indexación de la primera mesada pensional de las prestaciones causadas antes de 1991, es especial y fue señalada en la sentencia SU-1073 de 2012 y desarrollada por las sentencias SU-131 de 2013 y SU-415 de 2015, la fórmula para indexar las mesadas pensionales es la señalada en la sentencia T-098 de 2005 | |