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2015
Corte Constitucional, S. T- 309 de 2015 - ¿El Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y al acceso a la justicia, al desconocer el precedente de este Tribunal Constitucional relacionado con la protección del derecho a la sustitución pensional de aquellas personas que contrajeron segundas nupcias o hicieron nueva vida marital?es clara para esta Sala de Revisión la posición de esta Corporación frente a la protección de los derechos de aquellas personas que han perdido el derecho prestacional por haber contraído segundas nupcias o haber hecho nueva vida marital, aún con anterioridad a la Constitución de 1991. (…)de manera reiterada esta Corte ha protegido los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes que han optado, en ejercicio de su libertad, rehacer su vida marital, con independencia de la fecha en que lo hicieran. De manera que, no es de recibo para esta Sala de Revisión la interpretación otorgada por autoridades como la ahora demandada, de las sentencias de la Corte para suspender el pago de aquellas pensiones de sobrevivientes que ya habían sido reconocidas con anterioridad a la decisión de contraer nuevas nupcias o de iniciar nuevamente vida marital. A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991 las disposiciones legales que contemplen cláusulas resolutorias en materia pensional, que hagan perder a la viuda el derecho a la pensión sustituta por el hecho de contraer nuevas nupcias o conformar una nueva familia, se consideran abiertamente incompatibles con sus dictados
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 298 de 2015 - ¿Prescriben las reclamaciones por factores salariales no incluidos en la liquidación de la pensión y, por tanto, procede la solicitud de reliquidación en cualquier tiempo?En la sentencia T-762 de 2011, el accionante solicitó que se le aplicara un régimen diferente a aquel con el cual le liquidaron la pensión, y la Corte decidió que ante el carácter imprescriptible de la pensión, y ante las reiteradas sentencias de esta Corporación que evidenciaban que sistemáticamente se emitían liquidaciones de forma equivocada, no es adecuado, ni proporcionado sancionar al afectado con la prescripción de su posibilidad de reclamar. Por su parte, la sentencia T-456 de 2013 reiteró esa regla jurisprudencial y ordenó efectuar la liquidación de la pensión solicitada por el accionante, aunque advirtió que la prescripción aplica para las mesadas pensionales causadas más de tres años anteriores a la interrupción de la prescripción. Es posible concluir entonces que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a reclamar la reliquidación de la pensión está estrechamente vinculado con el derecho a la pensión en sí misma, por lo tanto también es imprescriptible. Además, se ha determinado que resulta desproporcionado que los afectados con una incorrecta liquidación no puedan reclamar su derecho en cualquier tiempo. Para la Corte, las solicitudes de reclamación tendientes a obtener la reliquidación de la pensión para la inclusión de factores salariales no prescriben, pues una interpretación contraria es violatoria del artículo 53 de la Constitución. No obstante lo anterior precisa, que las mesadas pensionales sí deben ser reclamadas máximo tres años después de haberse causado, so pena de perder el derecho a recibirlas. Concluye, que los jueces deben acceder a analizar las reliquidaciones pensionales para inclusión de nuevos factores a fin de calcular el salario, pero que las mesadas pensionales siguen siendo objeto de la prescripción que estipula la ley
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 240 de 2015 - ¿Incurrieron las autoridades accionadas en un defecto sustantivo por dar una interpretación restrictiva a los artículos 69 y 73 del C.C.A., argumentando que la excepción que consagran para la revocatoria directa de los actos administrativos que crean o modifican una situación jurídica o reconocen un derecho, sin tener con consentimiento previo y escrito del titular, se limita a casos donde el particular participó o influyó en la adopción de un acto administrativo ilegal?dado el momento de los hechos, la administración sólo contaba con los artículos 69 y 73 del C.C.A., como herramientas para revocar directamente las pensiones fraudulentas o ilegales. La interpretación que la Corte Constitucional daba era que sólo se podían revocar los actos administrativos particulares y concretos, sin el consentimiento previo y escrito del titular del derecho cuando: (i) fueran fruto del silencio administrativo positivo; o (ii) se encontrara probado que el acto administrativo fue expedido por medios ilegales. al margen del tema de las prejudicialidades, el ordenamiento jurídico debe ser aplicado de forma racional y coherente. Carece de toda lógica que si la justicia penal ha estimado que una persona cometió un delito, debido a que se aprovechó de un error de la administración (estafa), la administración no contara, a su vez, con las herramientas constitucionales para revocar esa clase de actos administrativos fraudulentos, debiendo acudir en acción de lesividad para poder dejar sin efectos su propio acto. el defecto sustantivo que aqueja a las providencias del Consejo de Estado, no deriva de que sus precedentes se opongan realmente a aquellos sentados por la Corte Constitucional, sino en no haber resuelto un caso novedoso, con base en una regla judicial derivada de una interpretación conforme de los artículos 69 y 73 del C.C.A., con los artículos constitucionales: 2º 83 y 209
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 230 de 2015 - ¿La decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al casar parcialmente la sentencia de 2ª instancia dentro del proceso laboral incoado por el accionante en contra del Banco Popular y al reconocerle su pensión de jubilación, presuntamente, por un monto inferior al que legalmente le correspondería, esto es, con base en el 75% del promedio salarial que sirvió de base para realizar los aportes en los últimos 10 años de relación laboral, como lo precisa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el 75% del promedio de los salarios percibidos en último año de servicios, como lo ordena el artículo 1° de la ley 33 de 1985, vulneró los derechos fundamentales del accionante?NIEGA(…)esta Sala evidencia que en el caso del actor no existe vulneración de su derecho al debido proceso, específicamente, no se estructuró el defecto sustantivo alegado, en razón a que si bien existía un precedente jurisprudencial que seguían las salas de revisión para resolver problemas jurídicos como el que ahora el actor pone a consideración de la Corte, lo cierto es que dicho precedente cambió a partir de los recientes pronunciamientos de la Sala Plena, en donde fijan un precedente interpretativo sobre el alcance de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado
Corte Constitucional, S. UNIFICADA T- 023 de 2015 - ¿La negativa de la Federación Nacional de Cafeteros de expedir un título pensional, que refleje el tiempo laborado por el accionante en aquellos municipios en los cuales el ISS no había asumido el riesgo de vejez vulnera el derecho fundamental a la seguridad social en pensiones del actor? Obligación, por parte de las empresas que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, de realizar los aportes correspondientes al ISS, en aquellos casos de empleados que, vinculados al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, trabajasen en sitios en los cuales el ISS no tenía cobertura. Las discusiones que versan sobre la titularidad de derechos en materia de seguridad social y específicamente en el caso de derechos pensionales, deben ser controvertidas de manera principal en el natural espacio de debate de la jurisdicción laboral o contencioso administrativa según el caso y sólo de manera excepcional a través de la acción de tutela, siempre y cuando, el medio de defensa judicial previsto en el ordenamiento jurídico, apreciado en concreto, no resulte eficaz para la protección del derecho fundamental invocado y que las circunstancias específicas del caso hagan necesario la intervención del juez de tutela