Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN SEGUNDA
| 2019 | |
| CE SII E 4086 de 2019 - Se suspendió el acto de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a servidora judicial, con base al salario más alto del último año como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, pues, por ser una vinculación precaria, dos meses de prestación de servicio en el cargo, constituye un fraude a las leyes pensionales. La Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y junio de 2011, mediante las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cuestión con el salario más elevado devengado por la señora ABC durante el último año de servicio, es necesaria, comoquiera que se avizora una desproporción en la cuantía de la mesada respecto de toda su vida laboral, en tanto, la cuantiosa pensión se logró por el salario percibido y por los aportes realizados solamente entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, que de alguna forma, evidencia la falta de razonabilidad de la prestación pensional mencionada, y un posible quebrantamiento del principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ello, para la Sala, resulta necesario, suspender los efectos de dichos actos administrativos, por el incremento posiblemente obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, en lo que respecta a la diferencia entre la cuantía de la pensión inicialmente reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener el reconocimiento pensional, en este caso, 8 años y 6 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, tal como se determinó en la Resolución de noviembre de 2003, frente al incremento reconocido en las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y de junio de 2011, con aplicación absoluta del Decreto 546 de 1971 sin atender los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición, en lo que respecta al IBL, cuya legalidad deberá definirse en la sentencia | |