Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DE TUTELA
| 2017 | |
| Corte Constitucional, S. T- 429 de 2017 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante por no haber reconocido y pagado la pensión de vejez, argumentando que no se pueden contabilizar los aportes realizados en el sector público con los efectuados en el sector privado?Colpensiones que incurre en un yerro al reconocer solo las pensiones de vejez que se causen o se adquiera el derecho "a partir de la fecha de comunicación de la sentencia SU-769 de 2014…en la medida que el Alto Tribunal no le confirió efectos retroactivos al fallo unificador", según lo establecido en el Concepto de Gerencia de 19 de mayo de 2016. Lo anterior, porque con dicha directiva se desconoce la jurisprudencia de esta Corporación, contenida en la sentencia SU-769 de 2014 y aquellas proferidas con anterioridad y posterioridad a ella, en las cuales en forma clara se ha determinado que resulta inconstitucional impedir la acumulación de semanas, diferenciándola a partir de la fecha de causación o adquisición de la pensión | |
| Corte Constitucional, S. T- 378 de 2017 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales de una persona calificada con una pérdida de capacidad laboral de 53.65%, al negar la pensión de sobreviviente de su padre, argumentando que éste no había cotizado 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento?Principio de la condición más beneficiosa a la pensión de sobreviviente. La condición más beneficiosa le permite al juez constitucional, aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el causante ha cumplido con el número de semanas exigidas por la mencionada norma jurídica durante el término de su vigencia, pese a que la muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 | |
| Corte Constitucional, S. T- 266 de 2017 - ¿La obligación alimentaria que se establece en cabeza de uno de los cónyuges al momento de efectuar la cesación de efectos civiles del matrimonio católico puede ser transferida tras su muerte a quienes resultaron beneficiarios de las prestaciones económicas que con ocasión a su muerte surgieron? Obligación alimentaria y principio de solidaridad. A la luz de la legislación y jurisprudencia aplicable, la obligación alimentaria no puede entenderse extinta solo por el fallecimiento del alimentante, motivo por el cual, si se evidencia que la necesidad persiste, la obligación se transfiere, al menos en principio, como un pasivo que hace parte de la masa sucesoral. Sin embargo, esta Corte en su jurisprudencia ha reconocido la existencia de eventos en los que la obligación alimentaria estaba garantizada en la mesada pensional del alimentante y en los que, tras su fallecimiento, resulta posible que ésta permeé el proceso de sustitución pensional y termine implicando que una persona que, en principio no estaría compelida por el principio de solidaridad para asumir la obligación alimentaria, vea gravada la prestación pensional que sustituyó del alimentante | |
| Corte Constitucional, S. T- 170 de 2017 - ¿El Tribunal Superior vulneró los derechos fundamentales del accionante con su decisión de revocar una sentencia que en primera instancia le reconocía al actor la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, alegando la prescripción del derecho a la misma? La Sala en el caso del señor X implicará en razón de los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad de todos los derechos a la seguridad social, el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su especialidad laboral, en lo relativo a la prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva de pensión. De esta manera se dará aplicación y se reiterará el precedente jurisprudencial que ha sido fijado insistentemente en la materia por las diferencias Salas de Revisión de esta Corte, que consagra como fue ampliamente explicado la imprescriptibilidad de este derecho, pues por tratarse de una prestación subsidiaria o sustitutiva de un derecho pensional, ostenta por extensión la naturaleza de irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. Es decir, su reclamación puede efectuarse en cualquier tiempo, sujetándose solamente a normas de prescripción, una vez ha sido reconocida por la autoridad respectiva. Se trata del precedente más favorable comparándolo entre ambas jurisdicciones. De esta manera se implicará el precedente de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, para darle aplicación al precedente constitucional dispuesto por las salas de revisión de esta corporación. Por consiguiente, la Sala en virtud del principio constitucional de la favorabilidad del trabajador aplicará la interpretación judicial más favorable al señor X, que no resulta ser otro que el de esta Corte, decretando así que en el caso del actor no ha ocurrido el fenómeno de la prescripción del derecho a la indemnización sustitutiva a pensión de sobrevivientes que solicita | |
| Corte Constitucional, S. T- 157 de 2017 - ¿La interpretación acogida por la administradora de pensiones para negar la prestación, centrada exclusivamente en la fecha de estructuración de la invalidez para determinar la improcedencia del reconocimiento ¿conculcó los derechos fundamentales invocados, particularmente los de mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida en condiciones dignas? Si bien la norma aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez es, en principio, la que se encontraba vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la línea jurisprudencial constante -y recientemente unificada? de la Corte Constitucional, obliga a que se respeten las expectativas generadas en los solicitantes al auspicio del régimen dentro del cual realizaron las cotizaciones, lo que, a su vez, conduce a aplicar ultractivamente la disposición sobre densidad de aportes que les resulte más favorable, para dar por satisfecho el requisito en cuestión con base en las semanas registradas en sus respectivas historias laborales.Por tal motivo, se concluyó que los promotores de las acciones de tutela de que se trata tienen derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada, por lo que hay lugar a ordenar a Colpensiones que proceda a proferir los respectivos actos administrativos, con efectos a partir del momento en que se estructuró la pérdida de capacidad laboral | |