Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DE TUTELA
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| Corte Constitucional, S. T- 945 de 2014 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante al haberle negado la pensión especial de vejez contemplada en el parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, al no cumplir con las semanas exigidas para el efecto, a pesar de tener a su cargo un hijo con discapacidad, calificado con una pérdida de capacidad de 58.85%, contar con 67 años de edad y 1.018 semanas cotizadas al sistema general de pensiones?el padre o la madre que acredite (i) haber cotizado el mínimo de semanas exigidas en el régimen de prima media, establecidas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 o en regímenes anteriores, si se es beneficiario del régimen de transición; (ii) la discapacidad mental o física debidamente calificada y (iii) la dependencia económica del hijo en situación de discapacidad, podrá ser acreedor de la pensión especial de vejez por hijo con discapacidad, prevista en el inciso 2 del parágrafo 4º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.La corte concede la tutela señalando que no es viable argumentar que el actor no cumple con el número de semanas cotizadas, la entidad administradora de pensiones no habia contablilizado unas semanas porque se dió la mora en el pago, sin embargo,la mora en el pago de los aportes por parte del empleador no es razón para que se le imposibilite al trabajador el conteo de esas semanas, más si la entidad encargada se allanó a la mora | |
| Corte Constitucional, S. T- 731 de 2014 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante al dejar de pagar la cuota de alimentos que se descontaba de la prestación de vejez de su hijo al fallecer este y al negarse a pagarle la pensión de sobrevivientes argumentando que la actora no tenía claridad en relación con la calidad del dinero que percibía mensualmente, el cual era una cuota de alimentos y no una pensión de sobrevivientes? La cuota alimentaria es una acreencia que se encuentra asegurada con el patrimonio del deudor alimentario, por virtud del cual, al momento de su muerte, dicha obligación se transmite a la sucesión. es claro que no es posible obtener el pago de una cuota alimentaria con cargo a la sustitución pensional reconocida a un tercero ajeno a la relación que dio origen a dicha obligación civil, salvo que en el expediente se acrediten : (i) Que se trate de un sujeto de especial protección constitucional; (ii) Que exista una sentencia judicial en la cual (a) se reconozca una acreencia alimentaria a favor del accionante, y (b) se asegure su pago con un porcentaje de una pensión de vejez o de invalidez; (iii) Que se encuentre probado en el expediente que persiste la necesidad del alimentado ; (iv) Que exista una sustitución pensional de la prestación con la que se aseguraba la cuota alimentaria; y (v) Que en caso de autorizarse el descuento de la cuota alimentaria no se afecten los derechos fundamentales de la persona beneficiaria de la prestación sustituida | |
| Corte Constitucional, S. T- 150 de 2014 - ¿COLPENSIONES vulneró los derechos fundamentales del accionante al no pagarle la pensión de sobrevivientes de la que es beneficiaria, con el argumento que debía demostrar una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales acorde con lo estipulado por la Ley 1574 de 2012, sin tener en cuenta que tuvo que matricular menos horas de estudio por su embarazo de alto riesgo? | |