Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DE TUTELA
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| Corte Constitucional, S. T- 395 de 2016 - ¿Vulneró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el derecho fundamental al debido proceso del accionante por el desconocimiento del precedente de esta Corporación, al declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo? La Sala de Revisión considera que, en el caso concreto, no se configura el defecto por desconocimiento del precedente constitucional, teniendo en cuenta que no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso | |
| Corte Constitucional, S. T- 376 de 2016 - ¿La Procuraduría General de la Nación vulneró los derechos fundamentales del actor por disponer su retiro efectivo del servicio, con fundamento en el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, a pesar de no haberle sido reconocida la pensión de vejez y de padecer de un tumor neuroendocrino por el que debe permanecer en tratamiento médico? Se CONCEDE el amparo solicitado, se ordena a la entidad reintegrarlo, para que dentro del mes siguiente manifieste por escrito, si considerando el número de semanas que le hace falta cotizar, decide optar por la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o si prefiere seguir cotizando al sistema de pensiones hasta alcanzar el número de semanas exigidas por la ley para obtener su prestación completa. Se precisa, que si la decisión es continuar realizando aportes, el Ministerio Público no está obligado a mantenerlo en su cargo y, previo el cumplimiento del debido proceso administrativo, podrá adoptar la decisión que corresponda | |
| Corte Constitucional, S. T- 370 de 2016 - ¿Los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por Colpensiones, al no acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, con fundamento en que el actor: (i) no conserva el régimen de transición al no haber acreditado 750 semanas a la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 y (ii) no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones? La acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado | |
| Corte Constitucional, S. T- 366 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el derecho a la pensión de invalidez que pretende a pesar de que al momento de estructuración de su invalidez tenía únicamente 25 años, se le aplicaron los requisitos generales para el reconocimiento de la pensión de invalidez, y no aquellos dispuestos por el legislador para las personas "jóvenes"? , respecto del fondo de la controversia planteada, se verifica que el actor, si bien no cumple a cabalidad con el requisito que la accionada le exige satisfacer, esto es, el de 50 semanas de cotizaciones dentro de los 3 años anteriores a la fecha en que se estructuró su invalidez (en cuanto únicamente ostenta 46,57), resulta evidente que dadas sus condiciones particulares, no era ese requisito el que le era exigible para hacerse acreedor al derecho que reclama y que, por el contrario, únicamente debía acreditar la cotización de 26 semanas en el año anterior a ese momento. Se hace necesario entender que el actor puede ser concebido como una persona "joven" a quien, en virtud de lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 39 de la Ley 100 de 1993 (de conformidad con la interpretación que sobre éste ha realizado esta Corporación), tan solo le son exigibles 26 semanas cotizadas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de su invalidez | |
| Corte Constitucional, S. T- 351 de 2016 - ¿Colpensiones vulneró los derechos fundamentales del accionante una persona con cerca de 80 años de edad, cuando, a pesar de ser beneficiario del régimen de transición, le negó la pensión de jubilación y en su lugar le reconoció la indemnización sustitutiva, sin que hubiera solicitado esta prestación?Considera la Corte que la conducta de la entidad resulta reprochable, no solo por su incongruencia, sino por la falta al deber de lealtad en los procesos judicial y administrativo en los que actúo como parte. A pesar de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, se advierte a Colpensiones que en adelante debe abstenerse de incurrir en prácticas procesales desleales, pues retrasan la consecución de los derechos pensionales y pueden comprometer seriamente los derechos fundamentales de sus afiliados | |
| Corte Constitucional, S. T- 318 de 2016 - ¿Como consecuencia de la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada por el actor, bajo la consideración de que no cumple con el requisito relacionado con el número mínimo de semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, desconociendo que en toda su historia laboral cuenta con un alto número de aportes al sistema, se vulneran sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital? Deber de AFP de tener en cuenta semanas cotizadas con posterioridad a fecha de estructuración en casos de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas. En relación con estas situaciones excepcionales, la Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva | |
| Corte Constitucional, S. T- 308 de 2016 - ¿Porvenir S.A. vulnera los derechos fundamentales del accionnate, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada, argumentando que para la fecha de estructuración de la invalidez no se encontraba afiliado al sistema de seguridad social y que no acreditó el mínimo de semanas de cotización exigidas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral?En primer lugar, los únicos requisitos exigibles para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez son los contemplados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, norma que no contempla afiliación del solicitante al fondo de pensiones para la fecha en que se estructuró la invalidez | |
| CC ST 304 de 2016 -¿Vulnera la entidad accionada los derechos fundamentales del demandante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez? la Corte Constitucional, ante la petición de una persona cuya estructuración de invalidez ocurrió después de que empezó a producir efectos la Ley 860 de 2003, ha analizado esta norma en contraste con la normatividad anterior a la que alguna vez la persona se acogió, y ha concluido que la norma vigente resulta regresiva. En consecuencia, ha decidido inaplicar la norma que rige al momento de la estructuración de invalidez y conceder pensiones cuando se reúnen los requisitos de una normatividad anterior | |
| ST 187 de 2016 - ¿Vulnera la entidad demandada los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad y en condición de invalidez cuando le impide beneficiarse de la pensión de sobrevivientes de su madre fallecida, argumentado que su invalidez fue declarada a través de una sentencia de interdicción judicial por discapacidad mental absoluta y por la EPS?la Sala considera que la entidad pensional vulneró los derechos de la accionante cuando, en una primera respuesta, se abstuvo de adoptar un criterio más flexible a la hora de evaluar si el dictamen y la sentencia de interdicción judicial que ella había aportado en la reclamación administrativa era suficiente para ordenar el reconocimiento y el pago de la mencionada prestación social. la UGPP debió reconocer las dificultades que enfrentaba la actora para desplazarse y comparecer ante la EPS encargada de dictaminar su pérdida de capacidad laboral, toda vez que las serias afectaciones en su salud le hacían riesgoso salir de su casa. En ese sentido, debió haber valorado todo el acervo probatorio a efectos de establecer lo obvio: una mujer que padece de un trastorno esquizoafectivo desde hace veinte (20) años, que nunca ha estado en capacidad de trabajar y que ni siquiera está en condiciones de administrar sus propios bienes sin la ayuda de un curador, es una persona inválida | |
| Corte Constitucional, S. T- 173 de 2016 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales de una persona al negársele el derecho a la pensión de vejez que pretende, porque su empleador dejo de realizar el pago de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por unos periodos determinados, durante los cuales el trabajador, persona de 75 años de edad, sin recursos económicos y con diversos problemas de salud propios de su edad, no cesó en la prestación de sus servicios? en los eventos en los que (i) se ha materializado la omisión del empleador de realizar los pagos de los dineros de la seguridad social de sus trabajadores y (ii) la AFP no ha hecho uso de los diversos mecanismos que la Ley le ha otorgado para conseguir el pago efectivo de lo que le es adeudado, resulta desproporcionado trasladar las consecuencias de dichas omisiones al trabajador, quien, por esos hechos, no deberá verse afectado en manera alguna y a quien, por ese motivo, se deberá contabilizar la totalidad de semanas que efectivamente haya laborado, con independencia de si éstas han sido pagadas o se encuentran en mora | |
| Corte Constitucional, S. T- 153 de 2016 - ¿Un Fondo de Pensiones y Cesantías vulneró los derechos del accionante al negarle el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que la fecha en que se fijó la estructuración de su pérdida de capacidad laboral era cercana al día de su nacimiento?la Sala con fundamento en los precedentes de esta Corte estima que una entidad administradora de pensiones vulnera derechos fundamentales de un afiliado que sufre una enfermedad congénita, cuando le niega el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en un dictamen de pérdida de capacidad laboral que fijó como fecha de estructuración el día de su nacimiento o una fecha posterior cercana, desconociendo las semanas que la persona cotizó con posterioridad a su nacimiento. Si a esa persona le resultó factible realizar una labor compatible con su condición de discapacidad y satisfacer mínimamente sus condiciones de subsistencia, o por lo menos ser productiva, no puede desconocerse para efectos pensionales esa realidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 128 de 2016 - ¿La UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, persona de la tercera edad, al no reconocerle el derecho a la sustitución pensional que reclama en condición de cónyuge del causante, aduciendo que se suscita controversia entre las beneficiarias, por existir un vínculo matrimonial previo y al parecer una unión marital de hecho vigente al momento de la muerte del pensionado?la controversia por el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o del derecho a la sustitución pensional también se puede presentar entre cónyuge y compañera (o) permanente del causante, o entre dos compañeras (os) permanentes. En tales casos, ambos reclamantes deben demostrar la convivencia simultánea con el causante en sus últimos años de vida, para que la pensión de sobrevivientes o la respectiva sustitución pensional, pueda ser reconocida a los dos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido o, pueda ser reconocida a ambas (os) en partes iguales con base en criterios de justicia y equidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 74 de 2016 - ¿Un Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones vulneró los derechos fundamentales de un menor al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del mismo, señalando que es el nieto del causante y no su hijo de crianza?La Corte Constitucional reconoce que si bien no existe una sustitución total de la figura paterna-materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor. La protección constitucional de la familia se proyecta de igual forma a la familia ampliada. De esta manera, la expresión "hijos", contenida en el literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y de crianza, por asunción solidaria de la paternidad | |
| Corte Constitucional, S. T- 42 de 2016 - ¿Pertenecen a los peticionarios los dineros correspondientes a los retroactivos de la reliquidación de sus pensiones legales y en consecuencia existe una vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al pago de la pensión de vejez, a la igualdad y a la vida digna, por parte de Acerías Paz del Río S.A. al retener estas sumas que le fueron consignadas por parte de Colpensiones y el Instituto de Seguros Sociales? En este caso la Sala entiende que los valores pagados por la compañía mientras la pensión legal no había sido reliquidada deben ser reembolsados a Acerías Paz del Río S.A. En efecto se trata de sumas que la empresa sufragó por disposición legal. A pesar de que estos valores debieron ser asumidos por la administradora de pensiones, los peticionarios vieron garantizado su derecho, por cuanto su antiguo empleador pagó oportunamente los valores que no cubría la pensión legal con antelación a su reliquidación. Aquí hay que hacer una precisión, la empresa sólo podría apropiarse de los valores efectivamente pagados durante los últimos cuatro años anteriores a la reliquidación pensional, tal como se reconoció en los retroactivos por parte del ISS-COLPENSIONES, debidamente actualizados con el IPC | |
| Corte Constitucional, S. T- 038 de 2016 - ¿La autoridad judicial accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante por desconocimiento del precedente de esta Corporación, en consideración a su decisión de declarar probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, respecto del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o) permanente a cargo? se reitera jurisprudencia sobre el carácter imprescriptible del incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo. Para la Corte, no se configura la causal por desconocimiento del precedente constitucional cuando no existe un precedente único, ni cuando la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corporación que coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral | |
| Corte Constitucional, S. T- 014 de 2016 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al haber omitido su afiliación para el riesgo de pensión ante el entonces Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones?Responsabilidad del empleador por el uso indebido del ius variandi, en material pensional, al desplazar al trabajador de una zona que contaba con cobertura del ISS a otra en que este, en su momento, no había empezado a regir y, por ende, no había deber de afiliación. El ejercicio desmedido e irracional que realice el empleador de dicha atribución que atente contra las garantías fundamentales de un trabajador, al punto de cercenarle la posibilidad de su disfrute efectivo, da lugar a que aquel cargue con la responsabilidad de asumir los compromisos que conlleven al condigno restablecimiento de esos derechos | |