Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CORTE CONSTITUCIONAL / REVISIÓN DE TUTELA
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| Corte Constitucional, S. T- 777 de 2015 - ¿Un Fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales de la accionante al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, por no aportar el certificado de defunción de su difunto esposo expedido por una autoridad colombiana, a pesar de haber presentado la respectiva constancia expedida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la República del Ecuador?(…)los fondos de pensiones, para efectos de estudiar las solicitudes pensionales de los ciudadanos, solo están facultados para requerir el cumplimiento de los presupuestos dispuestos en el ordenamiento jurídico, para lo cual se puede acudir a cualquier medio probatorio sin más límites que los que impone la normativa vigente. En este orden de ideas, los únicos documentos que se pueden exigir para reconocer la sustitución pensional son aquellos que resultan idóneos y pertinentes para acreditar los supuestos que dan lugar a su reconocimiento, sin más formalidades que hagan nugatorio el acceso a los derechos fundamentales | |
| Corte Constitucional, S. T- 774 de 2015 - ¿El ISS y Colpensiones vulneraron el derecho a la seguridad social al negar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez argumentando la falta de cumplimiento del requisito de cotización plasmado en el artículo 1º numeral 1º de la Ley 860 de 2003? Si un solicitante de pensión de invalidez no reúne los requisitos consagrados en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003 aplicable en virtud de la fecha de estructuración de su invalidez, pero a la entrada en vigencia de esta última satisfacía los presupuestos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que su solicitud se resuelva con apego a esta última en virtud del principio de la condición más beneficiosa. Si un solicitante de pensión de invalidez no reúne los requisitos consagrados en el artículo 01 de la Ley 860 de 2003 o de cualquier otra legislación sobre la materia, pero satisface el requisito de densidad de cotizaciones de la pensión de vejez correspondiente a su régimen, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez en atención al principio de efectividad de las cotizaciones. (Supra 266) | |
| Corte Constitucional, S. T- 693 de 2015 - ¿Una Empresa Social del Estado vulnera los derechos fundamentales de un trabajador oficial al no renovar su contrato de trabajo a término fijo por la finalización del periodo contractual pactado, sin tener en cuenta que cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez pero esta no ha sido reconocida ni cancelada? Para dar por terminada la relación laboral de un trabajador -tanto del sector público como del sector privado- que cumpla con los requisitos para acceder al derecho pensional, cuando tal desvinculación afecte su mínimo vital y esa circunstancia esté probada en el expediente, se requiere que: (i) la pensión de vejez este reconocida; y (ii) la persona sea incluida en nómina de pensionados. En los contratos a término fijo, el vencimiento del plazo inicialmente pactado, no basta para legitimar la decisión del empleador de no renovar el contrato, cuando: (i) el objeto del mismo persiste, (ii) el trabajador ha cumplido satisfactoriamente sus obligaciones y funciones, (iii) reúne los requisitos legales para acceder a su pensión y (iv) adelanta los trámites administrativos correspondientes para obtener el reconocimiento de su pensión ante la administradora de pensiones, sin que a la fecha del despido haya sido reconocida y por tal circunstancia no se le ha incluido en nómina de pensionados | |
| Corte Constitucional, S. T- 665 de 2015 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante, producto de la negativa de COLPENSIONES de reconocer y pagar la pensión de vejez, aduciendo que este no cumple con las semanas cotizadas requeridas, toda vez que el empleador no realizó los aportes correspondientes a seguridad social? el condicionamiento establecido en el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se exige la vigencia del contrato de trabajo al momento de entrada en vigor de la señala ley, vulnera el derecho fundamental a la seguridad social y la protección de los derechos adquiridos, toda vez que parte de los mismo es la posibilidad de computar los tiempos trabajados para diferentes empleadores y en diferentes momentos. Así que, si bien antes de la entrada en vigor del literal c, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 no existía el instrumento de acumulación de tiempos de servicio frente a empleadores particulares que tuvieran a su cargo el reconocimiento de una pensión, la legislación sí consagraba la obligación de aprovisionamiento financiero a cargo de estos empleadores para efecto de trasladar al seguro social en el momento de llamamiento a afiliación obligatoria los aportes correspondientes al tiempo servido por el trabajador.De esta manera, el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas es una obligación del empleador | |
| Corte Constitucional, S. T- 629 de 2015 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante al negar al actor el reconocimiento de su condición de titular de una pensión de invalidez, sobre el supuesto de no reunir 50 semanas de aportes antes del momento en que perdió su capacidad laboral de forma permanente y definitiva, ni 26 semanas dentro del año anterior a esa fecha? La Sala reitera la posición de la Sentencia T-832A de 2013 respecto de la imposibilidad de subordinar "la realización de las metas esenciales del Estado y la protección efectiva de los derechos fundamentales" al criterio de sostenibilidad fiscal. En lugar de ello, propone, ahora, que el estudio de casos de esta naturaleza -los de quienes "casi" logran reunir las cotizaciones necesarias para obtener la pensión de invalidez- se diriman considerando el esfuerzo económico que les supuso a estas personas acumular tal cantidad de aportes, dadas sus particulares condiciones de existencia.Lo que habría que determinar, en ese contexto, es si el afiliado realizó un esfuerzo significativo de cotización que justifique concederle la prestación bajo parámetros distintos a los que la previsión legal les exige a los demás ciudadanos. Si el juez llega a establecer que a la luz de sus particulares circunstancias, los aportes efectuados cubren razonablemente el riesgo amparado por el sistema de seguridad social, la pensión debe reconocerse, para hacer efectivo el principio constitucional de igualdad material | |
| Corte Constitucional, S. T- 557 de 2015 - ¿vulneran una entidad financiera por cuyo conducto le es pagada la pensión de vejez a una ciudadana, y una entidad territorial los derechos fundamentales de una pensionada cuando la primera practica la medida cautelar de embargo sobre su cuenta de ahorros plan pensión, decretada por la segunda en el marco de un proceso administrativo de cobro coactivo, no obstante el carácter inembargable de las pensiones, sin tener en cuenta que tal pensión constituye la única fuente de ingresos de la actora y su familia? las pensiones no pueden ser embargadas, salvo los casos excepcionales relativos a los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias, pero en un monto que no exceda del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva. Por ende, los pagadores deben propiciar que tales disposiciones se cumplan y que no resulten vulnerados derechos fundamentales . Lo anterior, debido a la protección especial que ampara a los pensionados como personas de edad avanzada, titulares de especiales derechos de rango constitucional, entre ellos, el mínimo vital propio y el de sus familias | |
| Corte Constitucional, S. T- 315 de 2015 - Luego de haber ejercido la minería de carbón en socavones o subterráneos por más de veinticinco años, el actor solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez. La entidad accionada negó esta prestación, argumentando que si bien había cumplido con el número mínimo de semanas establecido en la Ley 797 de 2003, le hacía falta más de un año para adquirir la edad mínima para jubilarse. Se tutela el derecho fundamental a la seguridad social y se ordena el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el actor, con base en la aplicación del régimen especial para actividades de alto riesgo | |
| Corte Constitucional, S. T- 242 de 2015 - ¿Los Despachos judiciales accionados, vulneraron el derecho fundamental invocado por la accionante, al omitir resolver sobre la admisión de la demanda de controversias contractuales, con base en normas de prescripción civil de 10 años, debido a que los contratos celebrados por el FONADE se rigen por normas de derecho privado?No hubo violación del debido proceso por parte de las corporaciones judiciales accionadas, dado que i) los contratos celebrados por la actora tienen carácter de públicos; ii) el régimen procesal de solución de controversias de FONADE no estaba determinado por la aplicación de normas sustanciales de derecho privado, por lo que sus controversias eran conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa, con plena observancia de las normas procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo; y iii) la Ley 1107 de 2006 no modificó términos de caducidad o prescripción, su objeto fue reestructurar los criterios de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. no procedía la liquidación unilateral de los contratos, puesto que tal facultad es exorbitante y desconoce la excepción contenida en el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Tampoco se acreditó la existencia de defecto por desconocimiento del precedente, puesto que las providencias judiciales invocadas como presuntamente desconocidas, no guardaban identidad fáctica y jurídica con el caso concreto | |
| Corte Constitucional, S. T- 186 de 2015 - ¿Procede la acción de tutela contra laudos arbitrales?Se ha admitido la procedencia excepcional de la acción de tutela contra laudos arbitrales cuando, con ocasión a ellos, se desconocen garantías constitucionales de las partes, como el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. El desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional, derivado de la aplicación directa de una regla que tiene su origen en la propia Carta Política y cuya infracción conduce a la vulneración de una norma de raigambre superior, hace parte de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, debido a que esta doctrina es aplicable a las decisiones de los Tribunales de Arbitramento, cobija también los laudos arbitrales. El desconocimiento del precedente constituye una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre y cuando el juez competente no haya dado cumplimiento a la carga argumentativa necesaria que justifique su inaplicación en casos concretos | |
| Corte Constitucional, S. T- 100 de 2015 - ¿La entidad demandada vulneró los derechos fundamentales de las demandantes con la determinación de negarles la devolución de saldos aportados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por intermedio del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en aplicación del literal b del artículo 61 de la Ley 100 de 1993, pretensión que, a su juicio, les asiste como quiera que acreditan el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 66 de la referida disposición legal? (…)tal ahorro pertenece al trabajador, como quiera que fue este quien lo efectuó y, por ende, es a quien le asiste el derecho de gozar los dineros, habida cuenta que son el fruto de su tiempo laborado y cotizado y, por tanto, es inaceptable que se deniegue su disfrute, cuando se cumplan con los requisitos para su reconocimiento, aduciendo razones no contempladas por la ley y que lo único que logran, es afectar las garantías constitucionales del interesado en la prestación económica.Luego en aquellos casos en los que se advierte la imposibilidad física y económica del actor para continuar laborando y cotizando al sistema, y no ha aportado el mínimo o acumulado el capital necesario y ello es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, como se mencionó previamente, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo | |
| Corte Constitucional, S. T- 74 de 2015 - ¿Los derechos fundamentales del accionante fueron vulnerados por Colpensiones al negarle, con fundamento en el supuesto incumplimiento de los requisitos legales del parágrafo 4, del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, la pensión anticipada de vejez sin tener en cuenta que de las circunstancias alegadas, se desprende que la pretensión requerida por el actor es el reconocimiento de la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado?aunque los hechos que le dieron origen a la pensión a favor de las víctimas de la violencia siguieron existiendo, solo a partir del 22 de octubre de 2014, día en que fue proferida la sentencia C-767 de 2014, existe certeza que dicha prestación sigue vigente en el ordenamiento jurídico. Por tal razón, se debe entender que, desde ese momento la pensión especial para víctimas de la violencia es exigible y las entidades están en la obligación de efectuar su reconocimiento(…) resultaría desproporcionado reclamar a los entes obligados cancelar sumas de dinero surgidas de un derecho que fue incierto por varios años(…)la pensión de invalidez para víctimas del conflicto armado interno recae en la categoría de subsidio, con el fin de mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto armado interno. Por lo anterior, la entidad encargada del reconocimiento de esta pensión especial solo deberá verificar que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 | |
| Corte Constitucional, S. T- 040 de 2015 - ¿Un fondo de pensiones vulnera los derechos fundamentales del actor al negarle la pensión de invalidez a un afiliado que padece una enfermedad degenerativa (VIH-SIDA) bajo el argumento de que no cotizó el número de semanas requerido con antelación a la fecha de estructuración de su invalidez, a pesar de que realizó los aportes faltantes después de esa fecha? | |
| Corte Constitucional, S. T- 032 de 2015 - ¿La pensión de carácter vitalicio consagrada en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 que se otorga a víctimas de la violencia que con ocasión al conflicto armado interno sufran una pérdida de la capacidad laboral superior al 50% continúa vigente en el ordenamiento jurídico nacional? La Corte Constitucional, desató la discusión en la Sentencia C-767 de 2014, en donde declaró la exequibilidad de los artículos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud | |
| Corte Constitucional, S. T- 29 de 2015 - ¿Colpensiones vulneró derechos fundamentales del actor al negarle el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, con el argumento de no haber reunido 750 semanas de cotización con anterioridad al 25 de julio de 2005 y, por ende, no ser beneficiario del régimen de transición, lo cual generaba que debía cumplir con las exigencias contempladas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003?Concede, son beneficiarios del régimen de transición de la ley 100 de 1993 al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 quienes tengan cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios hasta el año 2014 | |
| Corte Constitucional, S. T- 14 de 2015 - ¿La accionante quien laboraba como empleada doméstica tiene derecho a que su ex-empleadora le pague la prensión sanción por no efectuar la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión?los requisitos que debe cumplir un trabajador del sector privado, para reclamar el reconocimiento de la pensión-sanción, se pueden resumir de la siguiente forma: (i) la existencia de un contrato de trabajo (ii) la vigencia de la relación laboral, superior a diez años (iii) la ausencia de la afiliación al régimen de seguridad social en pensión y por lo tanto la omisión del pago de los aportes (iv) la terminación del contrato sin justa causa (v) el cumplimiento de la edad según el tiempo de servicio prestado, de 10 a 15 años, debe acreditar la edad de 60 años si es hombre y 55 años si es mujer y para una vigencia superior a 15 años, la edad de 55 años si es hombre y 50 años si es mujer. Respecto de este último requisito, es importante advertir que desde el 1 de enero de 2014 estas edades se modificaron de la siguiente manera: "sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios". El reconocimiento de la pensión-sanción es un derecho que pueden reclamar todos los trabajadores inclusive quienes desempeñan la labor de servicio doméstico la Corte Constitucional ha ordenado, de manera transitoria a los empleadores, que reconozcan y paguen la pensión-sanción a los trabajadores domésticos, respecto de quienes no efectuó la afiliación al sistema general de seguridad social en pensión, siempre que se verifique: (i) la existencia de un contrato de trabajo, (ii) que el despedido se produjo sin justa causa (iii) que laboró por un lapso superior a diez años (iv) que cumple el requisito de edad en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 | |
| Corte Constitucional, S. T- 013 de 2015 - ¿La entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de una persona que padece una enfermedad degenerativa, congénita o crónica, cuando su administradora de pensiones no le reconoce la prestación de invalidez por incumplir el requisito de haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, aunque con posterioridad a dicho momento, efectuó aportes al Sistema General de Seguridad Social, en virtud de relaciones de trabajo celebradas a partir de su capacidad laboral residual? las administradoras y los fondos de pensiones, para efectos de determinar si una persona cumple con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez deben tener en cuenta si el afiliado padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y si continuó trabajando después de la fecha de estructuración de la invalidez en atención a su capacidad laboral residual, para que de llegar a ser necesario se tengan en cuenta las semanas cotizadas luego de dicho momento, siempre y cuando no se evidencie un ánimo de defraudar el Sistema General de Seguridad Social, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de sus afiliados | |