Inicio / NORMATIVIDAD RELACIONADA CON EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES / JURISPRUDENCIA / JURISPRUDENCIA : SELECCIONADA Y ANALIZADA / ORDEN CRONOLÓGICO / CONSEJO DE ESTADO / SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SECCIÓN SEGUNDA
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| CE SII E 4086 de 2019 - Se suspendió el acto de reajuste de la pensión de jubilación reconocida a servidora judicial, con base al salario más alto del último año como magistrada auxiliar del Consejo de Estado, pues, por ser una vinculación precaria, dos meses de prestación de servicio en el cargo, constituye un fraude a las leyes pensionales. La Sala encuentra que la medida cautelar de suspensión de los efectos de las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y junio de 2011, mediante las cuales CAJANAL reliquidó la pensión en cuestión con el salario más elevado devengado por la señora ABC durante el último año de servicio, es necesaria, comoquiera que se avizora una desproporción en la cuantía de la mesada respecto de toda su vida laboral, en tanto, la cuantiosa pensión se logró por el salario percibido y por los aportes realizados solamente entre el 1 de diciembre de 2007 y el 31 de enero de 2008, que de alguna forma, evidencia la falta de razonabilidad de la prestación pensional mencionada, y un posible quebrantamiento del principio de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Por ello, para la Sala, resulta necesario, suspender los efectos de dichos actos administrativos, por el incremento posiblemente obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, en lo que respecta a la diferencia entre la cuantía de la pensión inicialmente reconocida con el promedio de lo devengado en el tiempo que faltaba para obtener el reconocimiento pensional, en este caso, 8 años y 6 meses, conforme a la Ley 100 de 1993 y al Decreto 1158 de 1994, tal como se determinó en la Resolución de noviembre de 2003, frente al incremento reconocido en las Resoluciones de enero de 2009, de agosto de 2010, de diciembre de 2010 y de junio de 2011, con aplicación absoluta del Decreto 546 de 1971 sin atender los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación del régimen de transición, en lo que respecta al IBL, cuya legalidad deberá definirse en la sentencia | |
| CE SII E 3886 de 2019 - Revocatoria directa de actos administrativos en materia pensional. En reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en los actos administrativos de carácter particular y concreto, se consagró que para la procedencia de la figura de la revocatoria directa en los eventos en que el titular del acto administrativo manifieste previamente su consentimiento de manera expresa y por escrito. Sin embargo, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, faculta a los representantes legales de las instituciones de seguridad social para que en forma oficiosa verifiquen el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el reconocimiento de un derecho prestacional, entre ellos los de naturaleza pensional y, así mismo, de la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para acreditar la totalidad de los requisitos a los que previamente se hace relación. Esta disposición (art. 19 Ley 797) fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-835 de 2003, en el entendido de que el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, se tipifican como delito por la ley penal. Igualmente, ha señalado que la facultad de revocación directa de los actos que reconocen pensiones u otras prestaciones económicas no podrán efectuarse sin el consentimiento previo del pensionado, pues esta potestad se encuentra limitada cuando la controversia surge de problemas de interpretación del derecho pensional, eventos en los cuales deberá acudirse al beneplácito o autorización del ciudadano, y de no ser así, deberá adelantarse ante los jueces competentes las acciones legales a que haya lugar, para obtener la nulidad de los actos que pretende revocar. En este sentido, salvo ley en contrario, la revocatoria con el consentimiento escrito y expreso se exige en todos los casos distintos de los contemplados en el artículo 19 citado | |
| CE SII E 852 de 2019 - Bonificación por servicios prestados en la Rama Judicial En lo que atañe al porcentaje de la bonificación por servicios prestados que debe incluirse en el IBL pensional de los exservidores de la Rama Judicial, cabe anotar que esta constituye un factor salarial que se paga siempre que el empleado cumpla un año de servicios en forma continua en la misma entidad oficial, motivo por el cual para efectos de la inclusión del referido emolumento en la liquidación de la pensión del interesado debe hacerse en una doceava parte, y no sobre el 100%, como lo depreca la demandante, por lo que, se insiste, este se recibe de manera anual, de acuerdo con el precedente jurisprudencial de esta Corporación. IBL en el régimen de transición: en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el IBL que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ib, según corresponda, a la demandante se le debió haber liquidado su pensión de jubilación con base en el 75% del promedio de (i) lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor o (iii) lo cotizado durante los últimos 10 años, según le sea más favorable | |