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2017
CE SII E 1043 de 2017 - Pensión de jubilación de la Rama Judicial, régimen de transición. Para que los regímenes vigentes con anterioridad -Ley 100 de 1993- terminaran de producir sus efectos, como es el caso del Decreto 546 de 1971, era indispensable que existiera una relación laboral vigente que permitiera ostentar la titularidad del régimen pensional especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Lo anterior, por cuanto para ser beneficiario de un régimen de pensión especial, no bastaba con pertenecer al régimen de transición, sino encontrarse afiliado al especial o exceptuado en el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. En vista de lo estipulado en Sentencia C-258 de 2013, la actora estaba amparada bajo el régimen del Decreto Ley 546 de 1971, regulatorio de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público; por lo cual, los efectos del fallo no eran extensibles a su situación particular, desvirtuándose así su eventual aplicación. Es claro que la pensión de vejez otorgada hace parte del sistema general de seguridad social, la cual está circunscrita dentro de la naturaleza jurídica del derecho constitucional con contenido iusfundamental, por lo tanto, la medida cautelar decretada salvaguarda derechos de arraigo superior como quiera que a través de la misma se asegura provisionalmente la consecución de los recursos económicos mínimos para la subsistencia digna de la accionante