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2017
Corte Suprema de Justicia, S. CL 4650 de 2017 - Principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. El principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los niveles de cotización que la normativa actual exige. Para la Corte el tiempo de permanencia de esa zona de paso entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, es de tres años, entonces, solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. La aplicación de la condición más beneficiosa con el límite trazado, traduce que el sistema general de pensiones, específicamente en tratándose de la contingencia de la muerte, no es inmodificable, de modo que la aplicación de las normas de la Ley 100 de 1993, no instituye derecho irreversible, "que se eternizan en el futuro como inamovibles"
Corte Suprema de Justicia, S. CL SL13509 de 2017 - Derecho del viudo o cónyuge supérstite hombre a la sustitución pensional en la ley 12 de 1975. Para la Corte resulta relevante advertir, que la expresión "cónyuge supérstite" tiene sentido general, incluye ambos sexos, garantiza que no se establezcan diferenciaciones arbitrarias e injustificadas en la adjudicación de derechos, en función del sexo, lo que proscribe claramente la Constitución Política de 1991, en el artículo 13, así como los Convenios 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, que ya habían sido ratificados por Colombia para la época de la expedición de la Ley 12 de 1975. En aras de precisar su jurisprudencia al respecto, la Corte considera necesario advertir que, bajo la misma línea de principio que ha venido manteniendo, si la cónyuge y la compañera permanente del pensionado que fallece tiene derecho a la sustitución pensional, en el marco de la Ley 12 de 1975, no existe razón válida para negar ese mismo derecho al viudo o cónyuge supérstite hombre. Se concluye que, si el artículo 1 de la Ley 12 de 1975 resguarda el derecho del cónyuge supérstite a recibir la sustitución de la pensión de jubilación que devengaba su cónyuge fallecido, de acuerdo con lo explicado desde la sentencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 25920, debe entenderse que dentro de dicha regla está incluido el cónyuge hombre o viudo, de manera que, en vigencia de la Ley 12 de 1975, tiene derecho a recibir la sustitución de la pensión que en vida devengaba su esposa
Corte Suprema de Justicia, S. CL 12931 de 2017 - ¿Es posible conceder la pensión de vejez especial en favor del padre o madre trabajadora cuyo hijo esté afectado por invalidez, que dependa económicamente de este, pero de cuyo cuidado personal se encarga el otro progenitor? No, La finalidad de la prestación especial en comento, es proveer al padre o madre trabajador con hijos afectados por una situación de invalidez, física o mental, que dependan de ellos, el ingreso que les permita retirarse anticipadamente de la fuerza laboral, a fin de que puedan dedicar su actividad a la atención y cuidado de estas personas colocadas en situación de debilidad manifiesta, para facilitar su rehabilitación y desarrollo dentro del marco de una vida digna. De allí que el precepto estipule que el beneficio se suspende si el padre o la madre trabajador se reincorpora a la fuerza laboral, lo cual es un síntoma de que el descendiente ya no reclama de él o ella, esa atención prioritaria, o cuando ya no exista la condición de invalidez, es decir, desaparece la situación que justifica la presencia de la prestación de la seguridad social. No basta el sólo cumplimiento cabal del requisito de dependencia económica con el alcance señalado en la sentencia SL17898 de 2016, para que proceda el derecho pensional deprecado