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JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD POR PENSIONADOS
JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD POR PENSIONADOS : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 146 de 2018 - Inepta demanda respecto de la expresión "la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional" contenida en el artículo 204 de la Ley 100 de 1994, adicionado por el artículo 1° de la Ley 1250 de 2008, por la posible violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución. La demanda indicaba que el legislador debía adoptar una discriminación positiva a favor de los pensionados quienes asumen solos el 12% de la cotización mientras los trabajadores tan solo aportan el 4% ya que su empleador está a cargo del 8% restante, afectándose con ello su mínimo vital al disminuirse los ingresos de su mesada. Para la Corte estos cargos adolecían de los requisitos de claridad y especificidad
Corte Constitucional, S. C- 66 de 2018 - INEXEQUIBLE el Proyecto de Ley número 062 de 2015 Cámara- 170 de 2016 Senado, acumulado con el P.L. No. 008 de 2015 Cámara "Por la cual se modifica la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados", disminuyendo la cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados del 12 % al 4% del ingreso de la respectiva mesada pensional. Concluyó que las objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional frente a la exigencia del aval gubernamental establecida en el artículo 154 de la Carta Política estaban fundadas
Corte Constitucional, S. T- 546 de 2014 - ¿Incurrieron los juzgados administrativos en vía de hecho al ordenar a la UGPP abstenerse de efectuar los descuentos a la salud de la pensión de gracia, y ordenar reintegrar las sumas descontadas? La Sala considera que los juzgados accionados incurrieron en el desconocimiento del precedente e inobservaron la normativa vigente y llevaron a cabo un análisis errado en relación con el alcance de aplicación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1703 de 2002 en su artículo 14, que reglamenta la Ley 100 de 1993, incurriendo en sus providencias en un defecto sustantivo que da lugar a que en el presente caso proceda la acción de tutela. \Los beneficiarios de pensión gracia nunca han estado exceptuados de la cotización al Sistema General de Salud, y en la tarifa establecida en la Ley 100 a partir de su expedición. \Además, cuando una persona sea afiliada al régimen de excepción (Magisterio) y perciba ingresos adicionales (pensión gracia) se deberá efectuar la cotización al FOSYGA, por cuanto debe aportar solidariamente al Sistema y estará recibiendo el servicio de salud del Régimen de Salud. \Desconocimiento del precedente jurisprudencial dictado por esta misma Corporación, T-359 de 2009, en el cual la Corte estableció de manera clara que con anterioridad a la Ley 100 de 1993, los pensionados con pensión gracia que contribuían con el 5% de su mesada pensional para la financiación de los servicios de salud, pasaron a cotizar el 12%, sin importar el tipo de pensión de que se trate, concluyendo que sin excepción alguna, es obligatoria la cotización a salud sobre la mesada pensional en un porcentaje del 12%, aporte que con posterioridad se destina a financiar el servicio médico asistencial del afiliado o pensionado
Corte Constitucional, S. C- 430 de 2009 - ¿Resulta ajustada a la Constitución -artículos 338 y 363-, la aplicación con efectos retroactivos de una norma que dispone para los pensionados una tarifa menor de cotización al Régimen de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que dichas cotizaciones son catalogadas como contribuciones parafiscales? Principio de irretroactividad de la ley tributaria y su alcance frente a modificaciones favorables al contribuyente. La Corte ha señalado que si una norma beneficia al contribuyente, evitando que se aumenten sus cargas, en forma general, por razones de justicia y equidad, sí puede aplicarse en el mismo período sin quebrantar el artículo 338 de la Carta. Esta aplicación inmediata de modificaciones que beneficien al contribuyente debe referirse a situaciones que no se hayan consolidado, evento en el cual se está frente al fenómeno de restrospectividad de la ley y no de irretroactividad propiamente dicha, lo cual significa que se deja a salvo la prohibición de aplicación retroactiva de la ley tributaria contenida en el artículo 363 superior. Ley 1250 de 2008, "por la cual se adiciona un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un parágrafo al artículo de la Ley 100 modificado por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003" Art. 1 (parcial) (Adiciona el Art. 204 de la Ley 100 de 1993) : Aparte INEXEQUIBLE.
Corte Constitucional, S. C- 838 de 2008 - Revisión oficiosa de las objeciones presidenciales presentadas al proyecto de ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, "por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003". La exención que establece el artículo 1o. en materia de cotización al régimen contributivo de salud para los pensionados cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, ¿viola el artículo 154 de la Constitución, en lo relacionado con la reserva de iniciativa o aval del Gobierno de leyes que decreten exenciones?; ¿eximir del pago de esa cotización desconoce el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social, al excluir a un sector importante de la población del financiamiento requerido para la cobertura universal en salud?; ¿exonerar a todos los pensionados del pago del 0.5% adicional al 12% sobre el monto de la mesada pensional como cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que exista una razón válida desde el punto de vista constitucional para dicha exención, vulnera el derecho a la igualdad de los cotizantes no pensionados? Art. 1 : Exequible
Corte Constitucional, S. C- 1000 de 2007 - ¿Viola el derecho a la igualdad el hecho de que el legislador prevea que un incremento en 0.5% en cotizaciones en salud sea asumido en su totalidad por los pensionados, como quiera que la cotización a cargo de los trabajadores activos se mantuvo en un 4% del ingreso o salario base de cotización? Principales pronunciamientos jurisprudenciales en relación con los derechos constitucionales de los pensionados. Ley 1122 de 2007, "por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones"; Art. 10 (modifica el artículo 204, Inc. 1o. de la Ley 100 de 1993) : Exequible
JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD POR PENSIONADOS : CONSEJO DE ESTADO
CE SII E 105 de 2018 - El problema jurídico consiste en establecer si la Caja Nacional de Previsión, hoy UGPP, está en la obligación de realizar descuentos a la mesada de pensión gracia que percibe la accionante por concepto de aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud. La Sala concluye que sí procede realizar tales descuentos por concepto de aportes, en el entendido de que la Ley 100 de 1993 no excluye del Sistema de Seguridad Social en Salud a los beneficiarios de la pensión gracia. Como consecuencia de lo anterior, y al tenor de lo dispuesto en el literal a) del numeral 1) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993 y en el literal c) numeral 1) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998, la demandante, en su condición de pensionada, hace parte de los afiliados del régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud y, por ende, respecto de su pensión gracia se deben realizar las cotizaciones que esa ley dispone por tal concepto, equivalentes al 12% desde la fecha del reconocimiento pensional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de Ley 100 de 1993 e incrementarla al 12,5% con posterioridad al 1 de enero de 2007, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007
CE SII E 999 de 2011 - Concepto de violación. Su ausencia es defecto formal de la demanda por carencia de uno de sus requisitos el cual es subsanable. Cotización en salud. Evolución. Porcentaje establecido. Cotización mensual al régimen contributivo de salud de pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional, la cual se hará efectiva a partir del 1º de enero de 2008. Retroactividad de la cotización pensional entre los meses de enero y noviembre de 2008. es nulo el inciso 4º de la Circular Conjunta No. 000002 de 8 de enero de 2009, en cuanto estableció un porcentaje superior al indicado por el artículo 1º de la Ley 1250 de 2008, por el periodo comprendido entre enero y noviembre del mismo año
JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE SALUD POR PENSIONADOS : CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Corte Suprema de Justicia, S. CL 2461 de 2018 - Concierne al sentenciador oficiosamente autorizar la deducción de las sumas que por aportes a salud debe asumir el pensionado. Del monto de las mesadas adeudadas debe deducirse el valor de las cotizaciones al sistema de salud, descuento que opera por ministerio de la ley, y en virtud de la cual, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado en salud. Asimismo, la Sala ha explicado que los pensionados en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así puede sostenerse económicamente el sistema y, al mismo tiempo, otorgar las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Por lo expuesto, al margen de si el tema en cuestión fue materia de apelación o no, le corresponde a los falladores ordenar el descuento con destino al sistema de salud en cumplimiento de las normas que regulan las condiciones de afiliación y cotización a salud por parte de los pensionados
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1478 de 2018 - ¿Debe ordenar el juez en la sentencia los descuentos por salud? Si, recuerda la Corte que, el inciso 2º del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 dispone que la cotización en salud de los pensionados, quienes son afiliados obligatorios a este sistema en el régimen contributivo, tal como lo determina la misma ley en los artículos 157 y 203, se encuentra en su totalidad a cargo de aquéllos. En consonancia con ello, se encuentra no solo el inciso 3º del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, reglamentario de la ley en mención, que establece que las entidades pagadoras de las pensiones deben descontar las cotizaciones en mención y transferirlas a la E.P.S. a la que se encuentre afiliado el pensionado y girar un punto porcentual de aquéllas al Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud- FOSYGA. De acuerdo con lo anterior, el juez en el momento del reconocimiento de la prestación debe facultar a la entidad pagadora, para realizar el descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en salud, para así trasladarlos a la EPS en la que se encuentre afiliado o que haya elegido los beneficiarios del causante
Corte Suprema de Justicia, S. CL 1359 de 2018 - El reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado. La Corte Suprema de Justicia recordó que el reajuste por salud no comporta una revalorización del ingreso del pensionado, sino una compensación por la depreciación surgida como consecuencia del incremento en el monto de la cotización para salud. De otro lado, debe señalarse que los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994, dispusieron un reajuste de la pensión en razón de haberse incrementado al 12% los aportes en salud, cuyo propósito fue el de compensar el valor adicional que a partir de la vigencia de estas normas debía cancelarse por las cotizaciones en salud que estarían a cargo de los jubilados en su totalidad, sin precisar una base determinada, como tampoco limitantes en el porcentaje de aumento, sin que ello signifique, como lo aduce el censor, que deba recibirse por parte de los pensionados una mesada superior, pues el reajuste allí ordenado tiene como destinatario final el sistema de salud, siendo directamente proporcional a la variación en la base de la cotización de ese aporte
Corte Suprema de Justicia, S. CL 44798 de 2014 - ¿El Decreto 510 de 2003 en su artículo 3 impide contabilizar las cotizaciones efectuadas para pensión que no estuviesen acompañadas de las correspondientes a salud, como lo sostiene la censura? No, ha dicho la Sala que se "determinó que el hecho de no aportar simultáneamente para los riesgos de IVM y salud, no acarrea la ineficacia de lo cotizado para el riesgo de vejez y menos la pérdida del derecho a la pensión de quien tiene la densidad de semanas suficiente; además aclaró que lo regulado por la L. 797 de 2003, arts. 3, 5 y 6, así como lo previsto en el D. 510 de 2003, Art. 3º, en torno al aporte por salud, aplica para una hipótesis muy diferente, como es la relativa a aquellos trabajadores que siendo dependientes, obtienen ingresos adicionales como independientes, caso en el cual y en aras de que éstos sean integrados a la base de liquidación pensional, deben aportarse en igual cuantía para el sistema de salud. No obstante, si sólo obtuvo ingresos como trabajador independiente o como trabajador dependiente, que es el caso bajo estudio, la ausencia de cotizaciones en salud, no torna ineficaces las cotizaciones para pensión, como quiere hacerlo ver la parte recurrente
Corte Suprema de Justicia, S. CL 53037 de 2012 - ¿Los pensionados del país están obligados a cotizar al Sistema General de Seguridad en Salud? - Si, todos los pensionados del país están llamados a cotizar al Sistema General de Seguridad en Salud, por lo que deben asumir en su totalidad el valor de la cotización, desde la fecha en que se causa en derecho pensional, no otra puede ser la interpretación que se deriva sistemáticamente de las disposiciones citadas de la Ley 100 de 1993, al haber establecido las cotizaciones de los afiliados obligatorios, como los pensionados, para el financiamiento del sistema. La cotización constituye un requisito de los afiliados a la hora de acceder a las diferentes prestaciones económicas, como las contempladas en los artículos 206 y 207 de la Ley 100 de 1993, reglamentados en varias oportunidades posteriores, por lo que el hecho de no descontarse las mismas desde la causación de la pensión devendría en detrimento de los posibles derechos derivados de este sistema a favor de los pensionados cotizantes