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JURISPRUDENCIA : AFILIACIÓN MÚLTIPLE
Corte Constitucional, S. T- 412 de 2016 - ¿Vulneró COLPENSIONES los derechos fundamentales del accionante, portador del Virus de la Inmunodeficiencia Humana -VIH-, fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 60.30% al reconocerle la pensión de invalidez y luego solicitarle autorización para revocar el acto administrativo que le otorgó la prestación, argumentando que la misma debía ser reconocida por Protección S.A., en tanto para el momento de la estructuración se encontraba vinculado a ella? las entidades administradoras de los fondos de pensiones tienen el deber de garantizar los derechos de los asegurados, sin que al respecto se les impongan trabas que impliquen cargas administrativas susceptibles de ser resueltas por las mismas, más no por el trabajador. si bien el peticionario se inscribió a Protección S.A. el primero (1º) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y para el momento de estructuración de la invalidez -7 de octubre de 2000, según Colpensiones- presuntamente se hallaba vinculado en aquella, lo cierto del caso es que esa inscripción fue anulada por ausencia de aportes. Por el contrario, el ISS recibió todas las cotizaciones -904.88 semanas-, razón por la cual la multiafiliación se resolvió en favor de la última entidad, conforme con las prescripciones del artículo 5º del Decreto 3995 de 2008
Corte Suprema de Justicia, S. CL 42500 de 2014 - ¿Se entienden inválidas las cotizaciones en los casos en que haya múltiple afiliación a los dos regímenes del sistema? - No, a menos que esas cotizaciones sean simultáneas. De conformidad con este criterio, le asiste razón a la recurrente cuando afirma que el efecto legal de la multiafiliación no es la invalidez de las cotizaciones efectuadas a una de las administradoras de pensiones, pues lo cierto es que una interpretación de este tipo desconoce no solo lo establecido en el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, sino principalmente el mandato del artículo 13, literal g) de la Ley 100 de 1993, según el cual para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes pensionales se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualquiera de ellos, salvo, de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, que se trate de semanas aportadas de manera simultánea, pues éstas no pueden contabilizarse como tiempo doble al sistema. Y es que para la Corte este entendimiento de las normas en cuestión y de la figura de la multiafiliación se aviene a la estructura y finalidad del Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, por cuanto, tal como lo asevera la recurrente, éste es uno solo, así se encuentre dividido en dos regímenes diferentes con administradoras diversas, de suerte que no pueden desconocerse cotizaciones efectuadas de manera válida al mismo en cualquiera de aquéllos, inclusive en el evento de existir varias afiliaciones vigentes, por cuanto lo cierto es que, por mandato de la misma ley del Sistema de Seguridad Social Integral, aquéllas deben contabilizarse para efectos del otorgamiento de las prestaciones pensionales, siempre que, se itera, no se trate de semanas cotizadas de manera simultánea
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46499 de 2014 - ¿Está obligada a pagar la pensión de sobrevivientes la administradora de pensiones a dónde se trasladaron los aportes de la persona fallecida, aunque el empleador nunca hubiera sido notificado de ese traslado y siguiera realizando los aportes al ISS? Sí, debe señalarse que en sentencia CSJ SL, 26 Jun. 2012, Rad. 40811, esta Sala de la Corte adoctrinó que si bien, conforme al artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la manifestación escrita del afiliado, de su elección al momento de la vinculación o traslado, que debe hacer el trabajador a su empleador, tiene como objeto que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar; y no por su falta el respectivo acto carece de validez, la administradora debía comunicar al solicitante y al empleador, dentro del mes siguiente, si la vinculación no cumplía con los requisitos mínimos establecidos y "Si dentro del mes siguiente a la solicitud de vinculación, la respectiva administradora no ha efectuado la comunicación prevista en el inciso anterior, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto". Comoquiera que no hay evidencia de que la administradora hubiera hecho comunicación alguna, dentro del mes siguiente a la afiliación, según el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, modificado por el Decreto 1161 de 1994, ésta empezó a producir efectos "desde el primer día del mes siguiente a aquel en que se efectuó el diligenciamiento del correspondiente formulario". Ahora bien, la administradora no puede trasladar al afiliado la responsabilidad por no haber efectuado el recaudo de los aportes, así no le hubiere informado su traslado al empleador, pues conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ésa es su responsabilidad, así el empleador, como ocurre en este caso, no se encuentre en mora por haber efectuado el pago a un tercero, pues esta circunstancia no enerva la obligación que tenía la administradora de adelantar las gestiones necesarias para que el empleador le efectuara directamente los pagos y para que el ISS le hiciera el traslado de los que legalmente le correspondían. Tan no se encontraba cesante en el pago, que, según lo dispone el artículo 17 del Decreto 692 de 1994, en el caso de la múltiple afiliación, como es el presente, "será válida la última vinculación efectuada dentro de los términos legales. Las demás vinculaciones no son válidas y se procederá a transferir a la administradora cuya afiliación es válida, la totalidad de saldos, en la forma y plazos previstos por la Superintendencia Bancaria
Corte Suprema de Justicia, S. CL 46106 de 2012 - ¿Podía la demandante retornar al régimen de prima media con prestación definida y si es válida la última vinculación al ISS, teniendo en cuenta que, de un lado, la afiliada no tramitó por escrito este traslado, ni diligenció el respectivo formulario y, de otro lado, tampoco el fondo de pensiones efectuó la transferencia al ISS de los dineros ahorrados por la actora? Si no se cumplen con todos los requisitos para la vinculación y transcurre un mes sin que la respectiva administradora no le haya comunicado que no es posible la afiliación, se entenderá que se ha producido dicha vinculación por haberse verificado el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para el efecto. Asimismo, se entiende que hay una aceptación tácita de la afiliación, es decir que hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación o vinculación, y al tiempo ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, se da una manifestación implícita de voluntad del afiliado, aceptada por la administradora, que lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario, siempre y cuando se den las demás exigencias legales para acceder a esa prestación. Múltiple afiliación : inexistente cuando el traslado se hace en los tiempos establecidos en la ley, y las diferentes vinculaciones y cotizaciones no se hicieron en forma simultánea
Corte Suprema de Justicia, S. CL 25069 de 2006 - ¿No es procedente el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la madre de un asegurado fallecido que sólo le colaboraba con ciertos gastos del hogar? Pensión de sobrevivientes - Beneficiarios. Dependencia económica. Fondo privado de pensiones - Múltiple afiliación. Auxilio funerario
Corte Suprema de Justicia, S. CL 24415 de 2006 - ¿Es responsable del pago de las pensiones o prestaciones a que haya lugar, a "...la administradora que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la pensión o prestación correspondiente? Pensión de sobrevivientes. Fondo privado de pensiones - Afiliación simultánea. Validez de la afiliación. Asocolfondos - Competencia