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| JURISPRUDENCIA : COBRO COACTIVO CUOTA PARTE PENSIONAL | |
| CE SIV E 21568 de 2017 - Procedimiento administrativo de cobro coactivo. El procedimiento de cobro coactivo, al que remite la Ley 1066 de 2006, está previsto en el Título VIII del ET artículos 823 y ss. Del conjunto de las disposiciones contenidas en el Título VIII del ET resulta pertinente destacar los artículos 829-1, 831 y 835, que, en términos generales, limitan el objeto de las controversias que puedan surtirse en torno a los actos administrativos que se expiden en el marco de este procedimiento y, en concreto, de las que pueden ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 829-1 del ET dispone que en el procedimiento administrativo de cobro no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La Sala ha precisado que el procedimiento administrativo de cobro coactivo tiene por objeto la ejecución de obligaciones claras, expresas y exigibles. Que, como tal, parte del presupuesto de que, frente al origen, la causa, la liquidación y la vigencia de la obligación que se pretende cobrar, han sido agotado todas las etapas de discusión administrativa o jurisdiccional, y que, por tanto, no es dable controvertir aspectos diferentes a aquéllos dirigidos a enervar la eficacia del título ejecutivo. El artículo 831 del ET señala las excepciones que proceden contra el mandamiento de pago que pueden ser propuestas ya sea por el deudor principal o por el deudor solidario | |
| CE SII E 349 de 2013 - ¿Cuál es el término de la prescripción del cobro coactivo de recobro de la cuota parte pensional que puede interponer una entidad estatal contra otra obligada al pago concurrente de mesada pensional? - El Estatuto Tributario a más de señalar la caducidad de la acción bajo la nominación de prescripción, por inactividad del titular en término perentorio de cinco años respecto del cobro de deudas fiscales, no hace alusión respecto de las obligaciones cuyo contenido es un recurso parafiscal. Para estos, se concluye que el proceso de cobro puede ser iniciado dentro del término general de prescripción señalado en el Código Civil y la modificación introducida por la Ley 791 de 2002 que es de cinco años contados a partir de que la obligación se ha hecho exigible. Tampoco refiere a la extinción de la obligación de pago de cuota parte de la pensión, a partir del reconocimiento de la respectiva mesada. Como esta es una obligación que se causa mes por mes una vez realizado el pago de la mesada pensional, es decir, es de tracto sucesivo, su término prescriptivo de extinción del cobro sobre cada cuota corre independiente de la misma forma mes por mes de manera autonoma (sic). Luego, siendo que ni el Estatuto Tributario ni norma alguna anterior a la Ley 1066 de 2006 señala dicho término, debe acudirse al lapso prescriptivo general previsto en el Código Civil, bajo su primigenia redacción que señalaba: "La acción ejecutiva se prescribe por diez años, y la ordinaria por veinte" y con la modificación surtida al amparo del artículo 8 de la Ley 791 de 2002 que establece: "La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)." | |