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JURISPRUDENCIA : APORTES AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES : CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 21706 de 2018 - Deducción por salarios y prestaciones sociales pagadas a trabajadores extranjeros. La Administración estima que, para la procedencia de la deducción por el pago de salarios y prestaciones sociales a extranjeros, cuando no se hayan efectuado aportes a pensiones en Colombia, es necesario que se demuestre la afiliación de estos al sistema en su país de origen. No se allegó prueba que acredite que los extranjeros se encontraban afiliados al régimen pensional en su país de origen, ni que los aportes se realizaron en Colombia, por lo que procede el rechazo de tal deducción. Para efectos de la deducción por salarios y prestaciones sociales, el artículo 108 del ET dispone que los empleadores deberán demostrar que están a paz y salvo en relación con el pago de los aportes obligatorios previstos en la Ley 100 de 1993 art. 15. Para que proceda la deducción de salarios y prestaciones sociales de los trabajadores extranjeros que no hayan cancelado los aportes al Sistema General de Pensiones Colombiano, el empleador en calidad de contribuyente debe demostrar que dichos trabajadores están afiliados al sistema de pensiones del país de origen. Lo anterior, porque la deducción por el pago de salarios y prestaciones sociales de que trata el artículo 108 del ET, impone para el empleador el cumplimiento de una obligación, esto es, acreditar que los trabajadores extranjeros se encuentran bajo el amparo del régimen pensional de su país de origen, pues de lo contrario, tendrían que haber realizado aportes a nuestro sistema de seguridad social en pensiones. Tratándose de la declaración de renta del año 2006, que es la que interesa en este proceso, es indiscutible que esta gozó de presunción de legalidad hasta que la Administración Tributaria, en ejercicio de las facultades de fiscalización que le asisten, la desvirtuó con fundamento en la falta de prueba que exige la norma como condición para tener derecho a la deducción, siendo que la carga de la prueba se encuentra en cabeza del contribuyente y, por ende, le corresponde probar la improcedencia del rechazo de la deducción propuesta por la Administración
CE SIII E 20527 de 2017 - ¿La base de los aportes parafiscales respecto de los trabajadores con salario integral corresponde al 100% o al 70% del valor de las vacaciones del trabajador? En el caso de los trabajadores que devengan salario integral, la base para calcular los aportes parafiscales es el 70% del correspondiente pago, porque así lo dispuso el artículo 18 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, norma que fue interpretada con autoridad mediante el artículo 49 de la Ley 789 de 2002, sin que el legislador haya hecho distinción entre los tipos de pagos que recibe el trabajador contratado bajo la modalidad de salario integral. Se establece que el límite del 70% aplica para todos los pagos que recibe el trabajador que devenga un salario integral, que conforman la base para el cálculo de los aportes parafiscales en los términos del artículo 17 de la Ley 21 de 1982 nómina mensual de salarios
CE SII E 1849 de 2014 - Es procedente realizar el descuento de aportes pensionales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal - Teniendo en cuenta que eventualmente, en casos en que, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y-o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática
CE SIV E 16722 de 2010 - Aportes voluntarios a fondos privados de pensiones. No hacen parte de la retención en la fuente y son considerados ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional. Son los aportes voluntarios a fondos privados de pensión por parte de trabajadores. Retiro de aportes de fondos de pensiones. Condiciones para que se mantenga el beneficio cuando el retiro se hace antes de los 5 años. Ley 1111 de 2006 estableció una excepción al gravamen, cuando los recursos se destinen a la adquisición de vivienda, sea o no financiada por entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera
CE SIV E 15399 de 2006 - ¿En los contratos de vigencia indeterminada, el ingreso base de cotización para el servicio de salud POS, es el equivalente al 40% del valor bruto facturado en forma mensualizada? Acción Pública de nulidad contra los decretos 1703 de 2002 y 510 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004 expedida por los Ministros de Hacienda y Protección Social. Fallo: Nulidad de la expresión "En ningún caso, se cotizará sobre una base inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes", contenida en el inciso 2 del artículo 23 del Decreto 1703 de 2002. Sistema General de Seguridad Social en Salud - Sistema de afiliaciones y aportes. Cotizaciones en contrataciones no laborales. Cotizaciones para trabajadores independientes. Sistema General de Pensiones - Ingreso base de cotización. Cotizaciones para trabajadores independientes. Servicio público de seguridad social. Servicio público de salud
CE SII E 3182 2002 - Base de cotizaciones
CE SII E 1213 2002 - Base de cotizaciones
CE SII E 2926 2000 - Reajuste de la base de liquidación
CE SIV E 10063 2001 - Aportes. Obligatoriedad. Responsabilidad. Fiscalización