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JURISPRUDENCIA : CUENTAS INDIVIDUALES DE AHORRO PENSIONAL
Corte Constitucional, S. T- 13 de 2012 - ¿Es viable la entrega de los dineros o aportes que se encuentran en el Fondo de Pensiones cuando el titular argumenta que los mismos son necesarios para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable en su núcleo familiar, en contravía de lo reglado en la ley 100? Se protegerá los derechos de los afiliados siempre y cuando se cumplen los elementos que dan lugar al perjuicio irremediable. La acción de tutela no resulta procesalmente viable para resolver controversias relacionadas con prestaciones sociales salvo que los medios judiciales existentes no resulten eficaces o idóneos para proteger los derechos de la persona, o porque se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Procedencia excepcional de la acción de tutela para resolver conflictos relacionados con prestaciones sociales
Corte Constitucional, S. T- 446 de 2010 - ¿El Fondo de Pensiones y Cesantías accionado vulneró los derechos de la actora, al negarse a aplicarle el artículo 89 de la ley 100 de 1993 con el argumento de que la norma no ha sido reglamentada por el Gobierno Nacional? Improcedente por carencia actual de objeto. Posibilidad del afiliado de emplear el exceso del capital ahorrado, como garantía de créditos de vivienda y educación. Independientemente de la ausencia de reglamentación, no es aplicable el artículo 89 de la ley 100 de 1993 cuando la persona no tiene la calidad de afiliada sino de pensionada
Corte Constitucional, S. C- 530 de 2006 - ¿La garantía de reembolso - por parte del FOGAFIN - del saldo de las cuentas individuales de ahorro pensional en caso de disolución o liquidación de la respectiva administradora, con cargo a los recursos propios de ésta, sin sobrepasar respecto de cada afiliado el ciento por ciento (100%) de lo correspondiente a cotizaciones obligatorias, incluidos sus respectivos intereses y rendimientos, vulnera la normatividad constitucional por no exigirse la prestación de dicha garantía en valor constante?¿La garantía de una rentabilidad mínima de las cotizaciones depositadas en las cuentas de ahorro pensional individual de los afiliados teniendo en cuenta los rendimientos del mercado financiero, por parte de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantías, contraría la Carta Política?; Ley 100 de 1.993 Art. 99 (parcial) y 101 (parcial) - Exequibles por los cargos analizados