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JURISPRUDENCIA : BONO PENSIONAL : CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 19567 de 2014 - Las cuotas partes pensionales son contribuciones parafiscales y por tanto no son conciliables - A partir de la expedición de la Ley 1066 de 2006, por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública, el recobro de las cuotas partes pensionales se debe hacer mediante el procedimiento de cobro coactivo regulado en el Estatuto Tributario. Ahora bien, la naturaleza de la cuotas partes pensionales es la de una contribución parafiscal, en tanto constituyen un aporte obligatorio del empleador, destinado al pago de las mesadas pensionales dentro del esquema de financiación del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. Sobre el carácter parafiscal de los recursos de la seguridad social y su destinación específica, conforme con el artículo 48 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha señalado que tales recursos son indispensables para el funcionamiento del sistema de seguridad social, y en esta medida están todos articulados para la consecución del fin propuesto por el Constituyente. En ese entendido, como los actos administrativos demandados fueron emitidos en un proceso de cobro coactivo de una contribución parafiscal, el mismo versa sobre asuntos tributarios y, por ello, no es procedente la celebración de una audiencia de conciliación prejudicial
CE SIV E AC627 de 2014 - ¿Vulneraron la entidades demandadas los derechos de los extrabajadores de la Compañía de Inversiones de da Flota Mercante Grancolombiana S.A. al no se incluir en el cálculo actuarial que realizó el liquidador de la CIFM el valor de sus bonos pensionales? Si bien la CIFM no tenía la obligación de afiliar a los trabajadores del mar al ISS, eso no la eximía de aprovisionar el capital que fuera necesario para cubrir el monto de las cotizaciones y transferirlas al ISS, para efectos pensionales. La tesis de que un trabajador no pueda acumular el tiempo laborado antes de que su empleador estuviera obligado a afiliarlo al ISS, es abiertamente incompatible con la vigencia de un orden justo, la solidaridad y la igualdad, que son postulados del Estado Social de Derecho. \¿Falló el a quo al no haber ordenado que el amparo hubiera tenido efectos inter comunis, para que se hiciera extensivo a todos los extrabajadores de la CIFM que se encontraran en idénticas condiciones? El amparo no puede cobijar a todos los demandantes, sino únicamente a los que acreditaron la vinculación laboral con la CIFM. No es cierto, como lo pretende la parte actora, que era obligación del tribunal ejercer la facultad oficiosa para indagar y establecer la vinculación laboral que no acreditaron en el proceso. La carga de demostrar esa condición incumbe únicamente a quien ejerce la tutela, en procura de obtener la protección de derechos fundamentales. \Con respecto a la imposibilidad de cumplir con las órdenes de tutela, debido a que el patrimonio autónomo PANFLOTA carece de recursos para transferir el valor de los bonos pensionales de los demandantes a COLPENSIONES, conviene decir que tanto la Corte Constitucional (sentencia SU-1023-01) como la Supersociedades establecieron que, en caso de que el liquidador de la CIFM o el patrimonio autónomo PANFLOTA carezcan de recursos para asumir las obligaciones pensionales, le corresponde a la Federación Nacional de Cafeteros, como administradora del Fondo Nacional del Café, proveer los dineros suficientes para tal fin
CE SIV E AC752 de 2008 - La acción de tutela no es el mecanismo apropiado para solicitar la expedición de un bono pensional. Concepto y requisitos para la configuración del perjuicio irremediable. Inexistencia de afectación grave porque el monto de la pensión de jubilación no se ha determinado.
CE SIV E AC109 de 2008 - Posibilidades para una persona de la tercera de obtener el bono pensional cuando no puede cumplir sus condiciones. Las condiciones para obtener el bono pensional no pueden sobreponerse al reconocimiento de derechos fundamentales. El bono pensional sólo puede negarse ante la existencia de relación laboral o la posibilidad de seguir cotizando. Respecto de la cotización al régimen de ahorro individual no puede exigirse el número de semanas respectivo a quien no trabaja o tiene posibilidad de cotizar. El principio de equidad se vulnera al exigir a una persona de la tercera edad cotizar el número de semanas necesarias para pensión.
CE SII E 5952 de 2004 - ¿Los tiempos laborados o cotizados en el sector público y los cotizados al I.S.S. pueden ser utilizados para financiar la pensión? Acción de nulidad del numeral 3 del artículo 1 del decreto 2527 de 2000, por el cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la ley 100 de 1993, y parcialmente el artículo 17 de la ley 549 de 1999. Decisión: Legal. Sistema de Seguridad Social Integral - Régimen de transición. Prohibición de doble pensión. Bono pensional. Pensión de jubilación - Requisitos
CE SII E 3014 de 2002 - Acción de nulidad Decreto 1513 de 1998, que adicionó los Decretos Reglamentarios No. 1748 de 1995 y 1474 de 1997. Bono pensional. Normas para la emisión, cálculo, redención y demás condiciones de los bonos pensionales
CE SII E 2091 de 2002 - ISS. Solicitud de nulidad del Literal b) del Artículo 1o. del Decreto 13 de 2001, por el cual se reglamentan parcialmente los Artículos 115, 117 y 128 de la Ley 100 de 1993, el Decreto Ley 1314 de 1994 y el Artículo 20 del Decreto Ley 656 de 1994. Decisión: Legal. Sistema General de Pensiones - Bono pensional. Traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida. Vigencia del derecho a cuota parte. Régimen de prima media con prestación definida. Régimen de ahorro individual con solidaridad. Cuota parte a cargo de la Nación
CE SIV E 2308 2002 - Bonos pensionales
CE SIV E 10093 2001 - Aportes. Obligatoriedad. Responsabilidad. Fiscalización
CE SIII E 12179 2000 - Bono pensional, características y reclamo por vía de tutela