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JURISPRUDENCIA : CONCILIACIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Corte Constitucional, S. T- 59 de 2017 - ¿El derecho a la seguridad social en pensiones resulta vulnerado cuando el titular de una pensión de jubilación suscribe un acuerdo conciliatorio sobre mesadas pensionales futuras, que sustituye el pago mensual al que tenía derecho? Concluye la Sala que los pactos únicos sobre mesadas pensionales futuras contenidos en actas de conciliación son jurídicamente válidos, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la jurisprudencia laboral, y no afectan el carácter irrenunciable del derecho a la pensión, como también que tales pactos no devienen inválidos en caso de que el titular de la pensión que accede a su celebración sobreviva por tiempo superior al estimado por el cálculo actuarial, ni aunque por otra razón sobrevenga el agotamiento del capital entregado
Corte Constitucional, S. T- 484 de 2016 - ¿Se vulneraron los derechos fundamentales del accionante como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con una empresa en el marco de un proceso de liquidación obligatoria que culminó con su disolución, en el sentido de pactar un pago único y anticipado de mesadas pensionales futuras a través de la distribución de los activos de dicha sociedad en proporción a su acreencia pensional, previa autorización del Ministerio de la Protección Social? PACTOS DE PAGO ANTICIPADO DE MESADAS PENSIONALES. Para la Sala, contrario a lo indicado en la acción de tutela, la conciliación celebrada entre la agenciada y la demandada resultó válida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas pensionales futuras de manera alguna afectó los predicamentos ciertos e indiscutibles que de ella se pudieron hacer. Es decir, no desconoció el estatus de pensionada ni las mesadas causadas. A pesar de que en sede de revisión la Sala tuvo conocimiento del fallecimiento de la representada, reiteró jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Se declaró la carencia actual de objeto por sustracción de materia y se confirmó la decisión de instancia que negó el amparo solicitado
Corte Constitucional, S. T- 722 de 2013 - ¿Una compañía de capital privado vulnera los derechos fundamentales de una persona al solucionar de manera definitiva y en un solo pago su obligación pensional a través de una conciliación soportada por un cálculo actuarial y celebrada ante el Ministerio del Trabajo, aun cuando el trabajador había cumplido con los requisitos exigidos por el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a una pensión vitalicia? Concede - Una vez el trabajador reúne los requisitos legalmente exigidos para acceder a esta prestación, obtiene la condición de pensionado y se hace acreedor a un reconocimiento pleno, indiscutible e irrenunciable de su derecho, que por esencia es de carácter vitalicio; de modo que solo su fallecimiento hace viable la extinción del mismo, con la única excepción de que haya lugar a la sustitución pensional establecida por el legislador o por las normas convencionales aplicables a la materia. De suerte que, siendo las descritas las formas de extinción del derecho a la pensión, es descartable constitucionalmente otro modo atípico, por cuanto se contrariaría el espíritu y la misma teleología de esta prestación. El pacto debe ser reinterpretado de suerte que la Sala lo entiende no como un pago único y definitivo de mesadas pensionales sino como un pago anticipado de las mesadas con que los accionantes lograron solventar sus necesidades básicas hasta una edad determinada. Sobre la aceptación jurisprudencial del pacto, siempre que haya un acuerdo expreso, basado en un cálculo actuarial y bajo la aprobación por parte de los inspectores de trabajo; la Sala reitera que esta figura jurídica, a pesar de su mención expresa en anteriores normatividades tributarias, se desarrolló sin perjuicio de los límites constitucionales y legales que constituyen garantías mínimas para el trabajador en tanto versa sobre derechos irrenunciables, dados por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que por definición son de por vida. Cuando se trata de la conciliación laboral, esta Corporación ha indicado que si bien por imperio de la ley el asunto hace tránsito a cosa juzgada como en otras especialidades, la misma puede ser controvertida cuando el acuerdo de voluntades: (i) está afectado por un vicio del consentimiento que lo invalida (artículo 1502 del Código Civil) o (ii) si desconoce derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores
Corte Constitucional, S. T- 320 de 2012 - ¿Las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del accionante por el hecho de no haber tomado en consideración las primas extralegales que éste percibía en la cuantificación de su pensión de jubilación y por el hecho de no indexar su primera mesada pensional, so pretexto de que el actor y su empleador habían llegado a un acuerdo conciliatorio con respecto al valor de la pensión? Concede - (. . . )el valor de la primera mesada pensional, en el caso concreto, comprende un derecho cierto e indiscutible y, en virtud de tal característica, es intransigible e irrenunciable por su titular. (…)el artículo 13 del Código Sustantivo del Trabajo dispone que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca el mínimo de derechos y garantías consagradas en la normatividad laboral a favor de los trabajadores, es decir que los pactos contra legem se entienden como no escritos. En el caso concreto, esta norma es perfectamente aplicable, pues no se trata de la pensión de vejez regulada en la Ley 100 de 1993, sino que se trata de la pensión de jubilación recogida en el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo
Corte Constitucional, S. T- 890 de 2011 - ¿Se vulneran los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital y a la igualdad de un extrabajador de una empresa del sector privado cuyo objeto es la exploración, extracción, explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo, que cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo al no reconocérsele la pensión de jubilación que establecía esa norma, a pesar de haberse celebrado previamente entre el empleador y el trabajador una conciliación respecto a dicha prestación? La conciliación no tiene validez jurídica en relación con la pensión de jubilación, que era un derecho cierto, indiscutible e irrenunciable en ese momento, porque, como lo ha sostenido esta corporación en materia laboral, debe tenerse en cuenta además que la manifestación de voluntad de las partes no puede comprometer derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, so pena de invalidar el acto respectivo. El carácter subsidiario de la acción de tutela. La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de acreencias laborales, específicamente las pensionales. La conciliación en asuntos laborales y la procedencia de la acción de tutela para controvertirla. El derecho a la seguridad social en pensiones, su carácter fundamental e irrenunciable. La pensión de los trabajadores del sector privado antes y después de la Ley 100 de 1993. La obligación de las empresas del sector petrolero de afiliar a sus trabajadores en el Instituto de Seguros Sociales