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JURISPRUDENCIA : CONMUTACIÓN PENSIONAL
JURISPRUDENCIA : CONMUTACIÓN PENSIONAL : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. T- 257 de 2019 - ¿Vulneró Colpensiones los derechos fundamentales del accionante quien presenta una enfermedad al negar la autorización para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, desconociendo su condición de futuro pensionado de la entidad en virtud de la conmutación de las obligaciones pensionales que realizara la empresa Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, ya liquidada, al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), y, por ende, afectando la posibilidad del accionante de solicitar el reconocimiento de una pensión de invalidez? Colpensiones está en la obligación, primero, de adelantar los trámites pertinentes -médicos y administrativos- para que el señor X sea calificado según los lineamientos legales del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, los criterios técnico-científicos dispuestos en el Manual Único de Calificación de la Invalidez y demás normas concordantes y complementarias. Y, segundo, y dependiendo de la anterior valoración, de adelantar el estudio necesario para el reconocimiento de la pensión de invalidez bajo las siguientes pautas: (i) que pese a que Frontino Gold Mines Limited sucursal Colombia, hoy liquidada, no afilió al trabajador a ningún fondo de pensiones mientras este laboraba a su servicio, la empresa normalizó su pasivo pensional por medio de la conmutación pensional aceptada por el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), según la Resolución No. 0425 del 11 de marzo de 2011; (ii) que debe darse aplicación al principio de la condición más beneficiosa como criterio de interpretación fijado por esta Corporación; y (iii) que debe tenerse en cuenta, en caso de ser pertinente, la capacidad laboral residual que pudo conservar el trabajador durante el tiempo posterior a la fecha en que sea estructurada la invalidez
Corte Constitucional, S. T- 426 de 2012 - ¿Fueron vulnerados los derechos fundamentales del accionante al serle suspendido su derecho a recibir pensiones compartidas por parte de dos entidades debido a la liquidación forzosa de una de ellas, la cual se comprometió a seguir pagando la mesada correspondiente pero el Ministerio de Hacienda no dejó que se materializarán?. Concedida. Procedencia de la tutela para solicitar el pago de una cuota parte pensional, cuando el otro medio de defensa judicial es ineficaz en vista de la avanzada edad del solicitante. Cuando alguien adquiere el derecho a pensionarse con cargo a su empleador y este último entra en liquidación obligatoria, es deber del liquidador efectuar una conmutación pensional. Si no la efectúa, y a causa de ello el pensionado deja de recibir sus mesadas, le viola el derecho a la seguridad social y desconoce la prohibición de suspender de manera unilateral el pago de mesadas pensionales como manifestación del debido proceso administrativo en la dimensión de respeto por el acto propio. La revocatoria directa de actos de reconocimiento pensional sin el consentimiento expreso del titular constituye una violación del derecho fundamental al debido proceso, en la dimensión de respeto por el acto propio, faceta concreta del principio constitucional de buena fe, y ha sido explícita en señalar que la suspensión unilateral en el pago de mesadas, independientemente de si existe un acto explícito de revocación o si se trata de una situación de hecho, es un supuesto comprendido dentro de esa regla y, por lo tanto, una violación al derecho fundamental al debido proceso
Corte Constitucional, S. T- 862 de 2004 - Solicitud de la conmutación pensional y de reajuste especial de su mesada pensional como ex congresista. Concedida. Demuestra perjuicio irremediable y cumple con los requisitos exigidos por la ley. Falta de respuesta al recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución que negó sus solicitudes
JURISPRUDENCIA : CONMUTACIÓN PENSIONAL : CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E 23123 de 2019 - La conmutación pensional, por tratarse de rentas que financian las pensiones, hace parte de los recursos del Sistema de Seguridad Social, que por mandato constitucional son de destinación específica. La conmutación pensional tiene antecedentes en los Decretos 2677 de 1971 y 1572 de 1973, en los que fue contemplada como un mecanismo excepcional que permitía al ISS sustituir a las empresas que se encontraban en proceso de cierre o liquidación, en el pago de pensiones legales y convencionales. Posteriormente, la Ley 550 de 1999, que tuvo por objeto establecer un régimen para promover y facilitar la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales, extendió la conmutación total o parcial a todos los casos en que se requiriera la normalización del pasivo pensional, para lograr el pago oportuno de las obligaciones pensionales, sin importar si la empresa estaba en acuerdo de reestructuración. El ejecutivo expidió el Decreto 1260 de 2000 que en su artículo 4 estableció las distintas formas en que se podía hacer la conmutación pensional total. Luego, con el Decreto 941 de 2002 reguló la conmutación parcial y señaló que esta se podría realizar a través de la constitución de patrimonios autónomos pensionales. La conmutación pensional se presenta cuando el empleador, particular o estatal, adquiere obligaciones de índole pensional respecto de sus empleados y las sustituye a una entidad del sistema de seguridad social o a una aseguradora para que ésta la asuma, previo el pago de un capital. Los recursos con que se financian la conmutación pensional son de naturaleza parafiscal, en tanto están dispuestos para garantizar el servicio de seguridad social de pensiones. La Sala considera que los recursos de la conmutación pensional que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social
CE SIV E 20586 de 2016 - La conmutación pensional es financiada por el empleador en cumplimiento de su obligación de pago de las pensiones de sus trabajadores en el régimen de seguridad social, por tanto, esas rentas constituyen cotizaciones, que además, tienen la connotación de una contribución parafiscal. Las cotizaciones son recursos que provienen de un gravamen obligatorio que deben hacer tanto los trabajadores dependientes e independientes como los empleadores, con un fin específico que no es otro que beneficiar al grupo de trabajadores para quienes después del cumplimiento de los requisitos fijados por el legislador, pueden obtener una pensión. De tal manera que, son rentas de carácter parafiscal en tanto comportan contribuciones obligatorias de naturaleza pública, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que no ingresan al presupuesto nacional, que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población, y que deben ser utilizadas para financiar globalmente los servicios que se prestan y para ampliar su cobertura. De hecho, el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrado en la Ley 100 de 1993 y en otras disposiciones complementarias, se ocupó de regular todos los elementos que definen una renta parafiscal, señalando quiénes son los destinatarios de los servicios de la seguridad social, cuáles sus beneficiarios, las prestaciones económicas, de salud y de servicios complementarios que se ofrecen, y principalmente, identificando la fuente de los recursos que se destinan para obtener las finalidades propuestas. La Sala considera que los recursos de la conmutación pensional que tengan por destino garantizar la cobertura de las pensiones, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas afiliadas o beneficiarias, hacen parte del Sistema de Seguridad Social. Al tener tal naturaleza -recursos de seguridad social-, las primas de conmutación pensional bajo la modalidad de renta vitalicia son de destinación específica, esto es, no pueden ser empleados para fines diferentes a la seguridad social. Así lo establece expresamente el artículo 48 de la C. Política al disponer no se podrán destinar o utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ellas