Derechos de autor reservados - Prohibida su reproducción

JURISPRUDENCIA : FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL
JURISPRUDENCIA : FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL : CORTE CONSTITUCIONAL
Corte Constitucional, S. C- 767 de 2014 - ¿La omisión por parte del legislador, predicable de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, al abstenerse de prorrogar la vigencia de la prestación económica equivalente a un salario mínimo, para las víctimas del conflicto armado que hubiesen perdido su capacidad laboral en más de un 50% y sin otra alternativa pensional, originalmente regulada en el artículo 46 de Ley 418 de 1997, desconocía el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, los deberes sociales del Estado y la garantía de la igualdad material? La creación de esta prestación a favor de las víctimas del conflicto armado y la posterior prórroga de las normas que la contienen, seguida de la no prórroga de la misma por parte de los artículos 1º de la Ley 1106 de 2006 y 1º de la Ley 1421 de 2010, generaron entonces un vacío normativo, al dejar fuera del ordenamiento jurídico el reconocimiento de esta prestación a víctimas del conflicto armado. Para la Corte, la conducta omisiva del legislador implicó una trasgresión a la prohibición de regresividad de los derechos económicos, sociales y culturales. Por lo anterior, se consideró que se encontraban acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que prosperara el cargo de omisión legislativa relativa. Art. 1 de la Ley 1106 de 2006, "por medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones" y Art. 1 de la Ley 1421 de 2010, "por medio de la cual se prorroga la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006", declarados CONDICIONALMENTE exequibles, "en el entendido que las víctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una pérdida del 50% o más de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Único para la calificación de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendrán derecho a una pensión mínima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el Régimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atención en salud". Inepta demanda en relación con el artículo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, artículo 1 de la Ley 548 de 1999 y el artículo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda
Corte Constitucional, S. T- 478 de 2013 - ¿Vulnera el consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional el derecho fundamental al debido proceso de una beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante más de 750 semanas? Concede - Una persona que es beneficiaria de una prestación estatal solo puede ser privada de la misma por medio de una decisión que se adopte respetando las garantías del debido proceso. La forma en la que el Consorcio decidió retirar a la accionante desconoció su derecho de defensa, porque no se le permitió que presentara los argumentos por los cuales consideraba que no debía ser desafiliada del programa. Si la entidad accionada hubiera actuado conforme a la Constitución, hubiera tenido la oportunidad de conocer que la actora tenía derecho a seguir recibiendo el subsidio al aporte en pensión
Corte Constitucional, S. T- 818 de 2009 - ¿El Fondo de Solidaridad Pensional y el Ministerio de Protección Social vulneraron los derechos al mínimo vital en conexión con la vida, a la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social de la actora, al negarle el subsidio del aporte de pensión para completar las semanas exigidas para su pensión de vejez? Concedida. Conforme a la presunción de buena fe y teniendo en cuenta la condición de persona de muy avanzada edad en tanto sujeto de especial protección constitucional, se permite la inaplicación de las normas de requisito de edad para acceder a la subcuenta de solidaridad, puesto que resulta contrario al irrenunciable derecho a la seguridad social que una persona no pueda gozar de su pensión de vejez, faltándole dos años para cumplir las 1000 semanas, cuando manifiesta expresamente su disposición de cotizar lo restante y de no encontrarse en estado de indigencia
Corte Constitucional, S. C- 243 de 2006 - ¿La administración de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional por sociedades fiduciarias de naturaleza pública o por fondos de pensiones y-o cesantías, del sector solidario, desconoce los derechos de igualdad y libertad económica e iniciativa privada? Fondo de Solidaridad Pensional y Estado social de derecho. La operatividad del principio de solidaridad en el sistema de seguridad social en pensiones. La libertad económica (libertad de empresa) y el derecho a la igualdad. Ley 100 de 1993; Art. 25 (parcial) - Exequible por los cargos analizados
JURISPRUDENCIA : FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL : CONSEJO DE ESTADO
CE SIV E AC41 de 2017 - ¿Resulta procedente ordenar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez para víctima del conflicto armado, y a quién le corresponde el reconocimiento y pago? La Corte Constitucional en reciente sentencia de Unificación SU 587-2016, abordó un caso donde se analizó a quién corresponde el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de las víctimas del conflicto armado. Es importante precisar que se dio efectos inter comunis a la decisión para todas aquellas personas que se encontraran en la misma situación, esto es, para los que, teniendo derecho a tal beneficio, no se les hubiera reconocido y pagado el mismo. Sin embargo, no desconoció la naturaleza parafiscal que comportan los aportes que son manejados tanto por COLPENSIONES como por el Fondo de Solidaridad Pensional, pero precisó que a partir del artículo 46 de la Ley 418 de 1997, se impuso una nueva función en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional, concretamente cubrir o financiar el pago de la pensión especial de invalidez. Esta nueva obligación supone el deber correlativo de adoptar todas las medidas o acciones necesarias para lograr su plena efectividad, bajo la lógica de la ampliación del objeto del Fondo. Esto no quiere decir, que en este momento esté a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la financiación del pago de la pensión especial de invalidez de las víctimas del conflicto armado, pues en la sentencia de unificación referida, la Corte ordenó al Ministerio de Trabajo que constituya una nueva fiducia o modalidad operativa alternativa que de no contar con otro medio de financiamiento, deberá ser con cargo al Presupuesto General de la Nación cuyo desembolso deberá hacer el Ministerio de Hacienda y, a su vez, se le da la orden a esa cartera de realizar los trámites para identificar y desembolsar los recursos que sean necesarios. Quedó establecido por la Corte Constitucional, que la obligación de reconocimiento de la mencionada prestación por mandato legal está a cargo de COLPENSIONES, el pago periódico de la misma a juicio de la Corte igualmente debe quedar en manos de la administradora de pensiones y, lo relacionado con el financiamiento, quedó en cabeza del Fondo de Solidaridad Pensional